República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21322 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 21322 Acta N°. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A ALMACAFE, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por la providencia proferida el 4 de mayo de 2009, la cual se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, por la decisión emitida el 30 de7 julio de 2009, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por MARLY HOYOS VÁSQUEZ contra la parte accionante, ante el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES La accionante fue demandada por la señora Marly Hoyos Vásquez, con el fin de obtener el reintegro por fuero sindical y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir. Arguye la tutelante en su escrito de tutela, que a través de auto de fecha 23 de abril de 2009 proferido por el juzgado accionado, el cual fue notificado mediante estado del día 24 de abril del mismo año, se citó para la próxima audiencia el día 4 de mayo de 2009 a las 11.00 a.m, sin especificar la audiencia que se debía adelantar; que fue citada a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, "a pesar de que esta audiencia se había llevado a cabo el día 13 de noviembre de 2008 y por lo tanto no podía citarse de nuevo a esta audiencia." (Folio 4); que eljuez del conocimiento celebró la audiencia el 4 de mayo de 2009 sin cumplir con el requisito previo que establece el artículo 5° de la Ley 1149 de 2007, "norma que exigía al Despacho informar mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado el día y la hora en /a que se llevará a cabo la diligencia y el fin de la misma, lo que debió hacerse al día siguiente del señalamiento, y que el Juzgado no acató como era su deber legal." (folio 5); que la anterior omisión se tipifica como causal supralegal de nulidad, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Agrega la accionante, que en audiencia de 4 de mayo de 2009 el juzgado condenó a la empresa a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando; a cancelarle el valor de los salarios dejados de percibir y, declaró ejecutoriada la correspondiente sentencia, imposibilitando que hiciera uso de los recursos que la ley consagra a su favor.
Añade la tutelante, que presentó incidente de nulidad contra el auto de fecha 23 de abril de 2009, argumentando la violación al debido proceso por la omisión de que trata el artículo 5° de la Ley 1149 de 2007; que el juzgado resuelve la nulidad en forma desfavorable, en tal virtud interpone recurso de apelación; que el proceso fue sometido a reparto y por descongestión fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, quien el 30 de julio de 2009 confirmó la decisión del a quo.
Sobre la providencia del Tribunal estima la accionante, que incurrió "en causales de procedibilidad, tales como defecto sustantivo orgánico o procedimental, defecto fáctico, decisión sin mayor motivación y violación directa de la Constitución Política de Colombia ( ) al desconocer de manera clara la omisión en que incurrió el a quem (sic) al no publicar mediante aviso, como lo ordena (sic) 5° de la Ley 1149 de 2007, la fecha de la audiencia y el motivo de la misma, argumentando que el procedimiento oral aún no se aplica".
(Folio 5). A renglón seguido, la accionante dice que la sentencia del a quo de fecha 4 de mayo de 2009, desconoció la imposibilidad que tenía la actora para poder ser nombrada en la Junta Directiva de la organización sindical, prohibición pactada en la convención colectivade trabajo; que a la fecha del nombramiento la demandante no tenía seis meses de afiliación al sindicato, por tanto el fuero en que sustenta su reclamación no produce efecto jurídico alguno. Dice la tutelante que recurre a esta acción constitucional toda vez que los juzgadores violaron su derecho al debido proceso y de defensa, al ordenar el reintegro de la demandante y no decretar la nulidad solicitada.
En ese orden, por considerar la accionante vulnerados los antecitados derechos fundamentales, pretende que se declare que no existe sustento legal para que deba reintegrar a la demandante; se declare la nulidad del auto de 23 de abril de 2009 "y por lo tanto deje sin ningún efecto la providencia de fecha 4 de mayo de 2009 del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca dentro del proceso especial de fuero sindical de Marly Hoyos Vásquez contra la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE (…)”.
(Folio 8). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y demás intervinientes en el proceso con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la protección de amparo y, a través de auto de fecha 21 de septiembre de 2009, vinculó como accionado a la presente acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, a quien se le corrió traslado para el respectivo pronunciamiento, por cuanto éste Tribunal fue el que emitió la providencia del 30 de julio de 2009 y no la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como indica la accionante.
Se recibió respuesta del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y de la apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso especial de fuero sindical. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propiaConstitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya sedijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Además, esta Sala observa, que el asunto sometido a decisión de los juzgadores accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones cuestionadas son el producto del análisis de la normatividad que consideran aplicable al caso.
El a quo negó la nulidad deprecada, al considerar que el requisito echado de menos por el incidentalista, hace alusión a los procesos ordinarios y no al especial de fuero sindical que tiene señalado un trámite especial, que en este último se celebra una única audiencia pública especial, por tanto no puede remitirse a la ley aludida, la que aún no está vigente en Bogotá; que la citación ser realizó mediante auto notificado por estado, el cual especifica que se trata de una audiencia especial, que la notificación de esta clase de providencias se hace por estado, tal como lo establece el artículo 41 del C.P. del T; que al ser un auto de sustentación, no era necesario hacerlo enaudiencia y, el Tribunal al resolver la apelación, dice que no desconoce que la Ley 1149 de 2007 entró en vigencia con su promulgación, esto es, el 13 de julio de 2007, pero "su aplic ación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008, (.4 ante la no vigencia aún de la disposición invocada por el apoderado de la demandada como fuente de su pretensión nulitante, ésta no prospera, pues actualmente no es obligación del Juez la fijación del aviso añorado por el litigante; pero con la aclaración como acertadamente lo indica la señora Juez Aquo, que este operará cuando se culmina una clase de audiencia y, se convoca a la siguiente, más no cuanto (sic) se suspende una para continuarla luego. 2.
No existe duda respecto de la viabilidad de dictar auto de sustanciación notificable por estado, para convocar a las partes a fin de continuar con la audiencia suspendida". (folio 67); alude al artículo 42 del C.P. del T. que en vigencia de la Ley 712 de 2001, ordena que las actuaciones judiciales de las instancias se efectúen oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo, entre otras excepciones, cuando se trata de autos de sustanciación, los que, al tenor del artículo 41 de la misma compilación, se debe notificar por estado ( )".
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros — incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en lasolicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Esta Sala considera, que no es desacertada la conclusión de los juzgadores accionados, al señalar que en este caso no es aplicable el artículo 5° de la Ley 1149 de 2007, toda vez que no se dan los presupuestos exigidos en los artículos 16 y 17 ibídem, referentes a la asignación de recursos, vigencia y derogatoria de la antecitada ley, los cuales disponen: "Artículo 16.
Asignación de recursos. La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (19 de enero de 2008. El Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de dicha implementación en cada vigencia. Artículo 17. Vigencia y derogatoria.
La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 del 2001 y los artículos 81 y 85. modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
(Resalta la Sala) Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural delproceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21322 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría. estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.