Micelio
T 21310 (22-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2279 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21310 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano PEDRO NEL VARGAS ESTRADA, en su propio nombre, en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, específica y únicamente por el magistrado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, el 30 de abril de 2009, dentro del trámite del recurso de anulación en contra de un laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USO — Ecopetrol. 6 ANTECEDENTES El peticionario interpuso recurso de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 10 de marzo de 2009 por el prenombrado Comité de Cúcuta; la impugnación fue concedida y se remitió la actuación al Tribunal Superior de Cúcuta (129).

De folios 31 a 36 aparece copia del auto de 30 de abril de 2009, proferido insularmente por el magistrado Félix María Galvis Ramírez, quien rechazó dicho recurso de anulación, para lo cual adujo que no se había aludido a ninguna de las causales taxativas para interponer dicho medio de defensa, conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, lo cual es confrontado por el accionante al expresar que ello sí se hizo, con lo cual se le privó de un derecho con antecedentes jurídicos a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión dei funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que a pesar de haberse contado con medios judiciales de defensa por parte de la actor, llamados a ser ejercidos en contra de la providencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éstos no aparece que se hubiera hecho uso.

En efecto, fuere porque se considerase que el auto debía ser proferido por la Sala y no por solamente el ponente o, si se aceptaba tal posibilidad, el actor tenía a su disposición el recurso de reposición para efectos de lograr la revocatoria de la decisión. Amén de no ser descartable el ejercicio del recurso de súplica, expresamente contemplado por el artículo 62 del rito laboral.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación, por parte del interesado, de los indicados instrumentos garantistas, el recurso a la Constitución deviene en improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. -Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza