República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21250 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la ciudadana GLORIA LILIANA CÁRDENAS VELÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, a raíz de la sentencia proferida por el 28 de abril de 2009, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la recurrente y varios trabajadores más en contra del Municipio de Manizales.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21250 7 ANTECEDENTES La peticionaria, activa el recurso a la Carta al estimar que la Sala antecitada del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical y derecho de asociación sindical, al decidir, en la sentencia atrás mencionada, que no estaba acreditada su calidad de aforada por parte alguna.
El ad quem reconoció que la actora había sido, aparentemente, nombrada por la seccional del sindicato como integrante de la Comisión de Quejas y Reclamos, pero que tal cargo no le daba la condición de aforada, conforme al literal b del artículo 12 del Decreto 204 de 1957, ya que esos amparos se entregan a dos miembros de la comisión nacional además, que el Ministerio de la Protección Social no hizo ninguna inscripción de ella en el Registro Sindical por lo que no aparecía por parte alguna.
La actora alega que dentro del acervo probatorio arrimado al proceso se incluyó una copia autenticada de la Resolución N° 026 de 19 de julio de 2007, de la Junta Directiva Nacional de Andett, por medio de la cual se le nombró como integrante del Comité de Reclamos de dicha organización sindical, y que tal prueba no fue tenida en cuenta. Aportó para tales efectos, la presunta copia de la demanda de fuero sindical adelantada por ella y otros en contra del Municipio de Manizales; además, copia de la Resolución 026 de 2007, a la que se refiere anteriormente (fls. 14 a 23 y 37).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable. lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la accionante atribuye al Tribunal haber incurrido en lo que dentro del recurso extraordinario de casación se denomina error de hecho por ausencia de estimación de un medio probatorio, con trascendencia suficiente para alterar el sentido de la decisión. Sin embargo, la acreditación de tal omisión del Tribunal tiene que ser de una definitiva claridad y rotundez para efectos de poder definir si con ella se quebrantaron los derechos fundamentales alegados.
Mas tal circunstancia probatoria acá no se cumple. En efecto, la presunta copia de la demanda especial de la acción de reintegro por fuero sindical que se aporta con la petición de tutela no aparece que hubiese sido recibida por el juzgado en donde se adelantó tal juicio, ni por nadie más; de manera que, entonces, mal puede de ella derivarse el convencimiento necesario para demostrar lo alegado.
Igual circunstancia cabe señalar respecto de la copia de la Resolución 026 antecitada. De otro lado, el Tribunal, además, señaló que el Ministerio de la Protección Social no había hecho inscripción alguna de la accionante en el registro sindical a lo cual ella alega, pero sin acreditación alguna, que el Ministerio no suele hacer tal inscripción. Ante tales circunstancias, no resulta procedente dispensar la protección constitucional solicitada.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21250 En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal corno durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificadas los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. G ustavo J osé G necco M endoza