Micelio
T 21234 (08-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21234 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela promovida por CLARA ISABEL MARTÍNEZ CERQUERA, en nombre y representación de su menor hijo SANTIAGO JOSE BURBANO MARTÍNEZ como heredero del señor JOAQUÍN MESIAS BURBANO MUÑOZ contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Neiva - Sala Laboral - y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21234 8 ANTECEDENTES La peticionaria, activa el recurso a la Carta al estimar que las autoridades judiciales accionadas, en proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho presentado por la señora YICELA CORTES contra los herederos del señor JOAQUÍN MESIAS BURBANO MUÑOZ, fallecido el 1 de septiembre de 2006, le han vulnerado derechos fundamentales cuando en sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, el 2 de julio de 2008 se declaró la existencia de dicha unión entre el 7 de febrero de 2001 y el 1 de septiembre de 2006.

En lo que corresponde al trámite en segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, conoció del recurso de apelación interpuesto y resolvió el 19 de septiembre de 2008 modificar la fecha de inicio de la unión marital y en consecuencia los efectos patrimoniales de dicha sociedad corrían del 13 de abril de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2006.

Afirma que contra la decisión del Tribunal interpuso recurso de Casación concedido por este y rechazado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Acusa las decisiones tuteladas de ser violatorias de la Ley, y solicita sean modificadas toda vez que existió una unión marital entre Yicela Cortes Flórez y Javier Hernández Zea y ésta sólo fue disuelta y liquidada el día 24 de junio de 2005, por lo tanto, no puede la justicia ordinaria laboral declarar para el mismo tiempo la existencia de dos sociedades maritales con uno de sus integrantes en común. Argumenta que se omitió la existencia de una sociedad patrimonial anteriormente declarada, disuelta y liquidada, por lo tanto la fecha de inicio que determinó el Tribunal para surtir los efectos de la unión marital debe ser una posterior, esto es por lo menos un año después de la última liquidación de conformidad con criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema que relaciona en su escrito.

Acusa las decisiones judiciales de incurrir en vías de hecho por falta de apreciación de la prueba trasladada del Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón donde por medio de acta de conciliación los señores Yicela Cortes Flórez y Javier Hernández Zea con fecha del día 24 de junio de 2005 otorgaron consentimiento para liquidar la sociedad patrimonial que habían constituido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Es ostensible, además, su manifiesta extemporaneidad, pues la sentencia cuestionada data del 19 de septiembre de 2008, y se promueve el 26 de agosto de 2009, ya que, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, no se vislumbra que el ad quem haya incurrido en quebranto alguno de derechos fundamentales por estimar que la actora, dada su calidad de empleada pública, no fuera ya beneficiaria de beneficios convencionales reservados para trabajadores oficiales, dado que es una percepción jurídica razonable, de la cual se puede discrepar sin que ello implique que haya incurrido en el desafuero endilgado.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. G ustavo J osé G necco M endoza