Micelio
T 21226 (08-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21226 Acta No.35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la ciudadana EMILSE RAMÍREZ, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante, en contra de INVERSIONES LÓPEZ CADAVID.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21226 11 ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pretende la accionarte, que se de aplicación a los artículos 67 y 69 del C.S.T que fueron dejados de considerar en el fallo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado." (Folio 5), dentro del proceso que adelanta contra INVERSIONES LÓPEZ CADAVID.

Para fundar su solicitud, expresa que demandó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, a INVERSIONES LÓPEZ CADAVID, con el fin de que le pagara el auxilio de cesantías, los intereses de éstas y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T; que el a quo estableció que había certeza sobre la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la COMERCIALIZADORA EL PROVEEDOR LTDA, desde el 6 denoviembre de 1989 hasta el 15 de marzo de 1997 y, que su ex empleador condicionó la entrega de la autorización para el retiro de sus cesantías definitivas, al pago de una obligación que tenía con la empresa.

Agrega la accionante, que formuló demanda contra INVERSIONES LÓPEZ CADAVID, por cuanto la empresa COMERCIALIZADORA EL PROVEEDOR había sido liquidada y disuelta en el ario 1997 y el pasivo activo fue asumido por la empresa demandada; que el juzgado estableció que si "bien l a COMERCIALIZADORA EL PROVEEDOR LTDA, se liquidó en 1997, su activo y pasivo, entre ellos el laboral, fue asumido por la demandada INVERSIONES LOPEZ CADAVID, empresa que han (sic) pertenecido y pertenecen (sic) en gran parte accionaria a los hermanos LÓPEZ CADAVID, tal como se desprende de los certificados de registro mercantil.' (folio 2); que el a quo concluyó que la empresa demandada asumió la responsabilidad laboral de la COMERCIALIZADORA EL PROVEEDOR LTDA, en virtud de la Sustitución Patronal que se presentó, de conformidad con lo indicado en los artículos 67 y 69 del C.S.T. y, que el Tribunal consideró que "el artículo 67 y 69 del C. S. del T, no existen por cuanto desconoció abiertamente que se había probado la existencia de la sustitución patronal en los términos de los artículos antes enunciados: (Folio 3).

El 4 de septiembre de 2007, profirió sentencia el a quo, donde declaró no probada la excepción de mérito de "pago total de lo reclamado"; ordenó a la parte demandada expedir la autorización de las cesantías con fundamento en el retiro definitivo de la demandante y condenó a la parte demandada, a pagar a la actora la indemnización por no pago oportuno de las acreencias laborales; al apelar la demandada, el tribunal accionado, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, absolvió a INVERSIONES LÓPEZ CADAVID Y CÍA. LTDA. de las pretensiones incoadas en su contra.

Sostuvo el fallador de segunda instancia, que la demandante no fue empleada de Inversiones López Cadavid & Cía. Ltda., sino de Comercializadora el Proveedor Ltda.; que esta última nunca se liquidó, pues el mismo día en que se formalizó la decisión de disolución, se revivió, y por tanto, en la práctica y frente a terceros no operó la disolución; que se equivocó la demandante al demandara Inversiones López Cadavid y Cía. Ltda. como su empleadora.

"Surge así manifiesta, la falta de legitimación por pasiva que desde el principio planteó de alguna manera la demandada." (Folio 40). Añade el tribunal que PRODISNAL nada tiene que ver con la Comercializadora el Proveedor Ltda., ni con Inversiones López Cadavid y Cía. Ltda.. "en relación con su perso nería jurídica. Vale decir, son tres sociedades diferentes e independientes entre si.

Tampoco tuvo que ver con la relación laboral de la demandante Emilse Ramírez. Por lo tanto, no tenía porqué ser vinculada al proceso en los anotados términos." (Folio 42). De otra parte, dice el Ad quem, respecto de la orden del a quo de que se expida la autorización de las cesantías, que: "Todo lo anterior, conduce a que lo único medio sostenible del fallo recurrido es esta última orden, y en eso con la precisión de que su destinataria debe ser la sociedad que figura como empleadora ante el Fondo donde están actualmente consignadas las cesantías de la demandante, habida cuenta su derecho a percibirlas, que esa es la pretensión fundamental de la demandante y que la que así figura en el Fondo, aunque equívocamente, es la misma entidad que de igual manera fue vinculada al proceso." (Folio 43).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 1 de septiembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado, comunicar fa iniciación de la acción al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a los representantes legales de INVERSIONES LÓPEZ CADAVID Y CIA LTDA, COMERCIALIZADORA EL PROVEEDOR LTDA y PROVEEDORES Y DISTRIBUIDORES NACIONALES S. A "PRODISNAL", sin que se obtuviera respuesta alguna, y, oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que remitiera copia de la Sentencia del 4 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.

Según se desprende de las consideraciones del fallo cuestionado, la decisión tomada por el juzgador obedeció al análisis del material probatorio, del cual concluyó que la demandante no fue empleadade Inversiones López Cadavid & Cía. Ltda., sino de Comercializadora el Proveedor Ltda. y, que esta última nunca se liquidó. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En suma, no se observa que el accionado hubiere tomado una decisión arbitraria o carente de todo sustento jurídico o fáctico, que configure una vía de hecho. Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Es ostensible, además, su manifiesta extemporaneidad, pues la sentencia cuestionada fue proferida por el tribunal el 4 de septiembre de 2008 y, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 de! Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. G ustavo J osé G necco M endoza