República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21218 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de Septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO JULIO NORIEGA, por intermedio de apoderado en contra de la Compañía Frutera de Sevilla, de los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, extensiva al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta — Sala Laboral, por cuanto considera como vulnerados los derechos fundamentales que denomina - derecho a la pensión, a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso "*.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21218 8 ANTECEDENTES El peticionario activa el recurso a la Carta al estimar que los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta — Sala Laboral y la Compañía Frutera de Sevilla le vulneraron los derechos fundamentales enunciados al negarle la pensión sanción solicitada.
Argumenta que fue despedido sin justa causa por la Compañía Frutera de Sevilla al cumplir más de 10 años de servicios contados a partir del mes de enero de 1948, fecha en que inicio labores en la Compañía hasta junio de 1960, fecha en que fue retirado sin justa causa, violando la empresa tutelada el contrato de trabajo celebrado. Alega haber cumplido la edad requerida y el tiempo de servicio de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1611 de 1962 artículo 11, teniendo derecho al reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 267 del Código Sustantivo delTrabajo, por cumplir más de 10 años de servicio, y ser un trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Sustenta su reclamación, afirmando que cumplió 60 años el 18 de agosto de 1982 y que lo tenían que pensionar y que la Compañía Frutera de Sevilla no lo hizo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Más, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir, además de lo anotado, que el accionante pretende con el amparo solicitado, plantear un cuestionamiento sobre las decisiones proferidas por las instancias hoy tuteladas, sobre un asunto que ha sido resuelto en varias oportunidades respecto de las mismas pretensiones, donde se ha declarado incluso en tres oportunidades la excepción de cosa juzgada.
En la sentencia acusada, esto es la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta con fecha de 6 de marzo de 2008, se precisó que el señor José Antonio Julio Noriega en diligencia de interrogatorio de parte aceptó haber solicitado pensión a la Compañía Frutera de Sevilla a través de dos procesos laborales y que en estos procesos le habían despachadodesfavorablemente sus pretensiones, ante lo cual el apoderado del actor interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta donde se declaró la excepción de cosa juzgada, por haberse encontrado que en oportunidad anterior el demandante trajo a los estrados judiciales un proceso bajo las mismas pretensiones del que se expuso en ese momento.
De tal forma que la sentencia acusada de vulnerar derechos fundamentales, expone que es la tercera vez que la misma persona interpone en contra de la Compañía Frutera de Sevilla S.A., las pretensiones encaminadas a solicitar la pensión sanción, y en consecuencia procedió a declarar probada nuevamente de oficio la excepción de cosa juzgada.
Así mismo no pueden desconocerse los efectos y el carácter de las sentencias ejecutoriadas dentro de un ordenamiento jurídico, consagrado a la seguridad jurídica y al orden social del estado, por lo tanto del presente tramite tutelar se observa que este asunto ha sido suficientemente debatido en varias oportunidades por lajurisdicción ordinaria laboral sin que se evidencie de ellas las vulneraciones alegadas.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada, arbitraria o caprichosa, la decisión censurada.
Teniendo en cuenta que las providencias judiciales cuestionadas de vulneración de derechos fundamentales, esto es, la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta de 6 de marzo de 2008, y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 28 de mayo de 2008. se advierte una excesiva extemporaneidad por cuanto como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo cual conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21218 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: - Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza