Micelio
T 21216 (08-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21216 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21216 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano DARÍO BERMÚDEZ BRAVO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, Sala Laboral, a raíz de la sentencia proferida por el 18 de marzo de 2009, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el recurrente en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIENAGA.

ANTECEDENTES El peticionario, activa el recurso a la Carta al estimar que la Sala antecitada del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y asociación sindical, al confirmar, con la sentencia atrás mencionada, la absolutoria de primera instancia (fI. 30) proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga dentro del proceso laboral indicado.

El accionante fue despedido de la prenombrada ESE y procedió a demandar su reintegro mediante un proceso especial de fuero sindical en el que alegó ser aforado por pertenecer a la junta directiva de Sintrasancris desde el 19 de agosto de 2007, calidad que se le reconoció en la Resolución 003-07 de 11 de septiembre de 2007 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga —Magdalena, por manera que cuando se produjo su despido el 15 de enero de 2008 estaba revestido por el fuero sindical.

El Tribunal, aun cuando admitió la existencia de la Resolución en el expediente no encontró prueba alguna que acreditara que a la empleadora se le hubiera comunicado — ya fuere por el sindicato, por el Inspector de Trabajo o por la alcaldía- la elección del peticionario Bermúdez como miembro de la junta directiva sindical, por lo que concluyó que éste no alcanzó a estar protegido por el fuero alegado.

Con todo, manifestó, que de haberse demostrado la protección foral, la acción de reintegro estaría prescrita porque el término era de dos meses y no de sesenta días hábiles como lo sostenía el apoderado del trabajador. El solicitante alega que el Inspector del Trabajo tenía la responsabilidad de comunicar a la ESE sobre la nueva junta directiva sindical y que, de haber tenido la empleadora ese documento, no se hubiera efectuado el despido, o se habría solicitado el permiso legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado respecto de la existencia o efectividad del fuero sindical que alegó, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sobre el efecto de la ausencia de comunicación al empleador de la inclusión del trabajador en unajunta directiva de una asociación sindical, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; amén de que, además de la visión al respecto, apuntaló su decisión con otro fundamento, cual fue el de encontrarse prescrita la acción por contarse el término en meses y no en días hábiles, aspecto que la petición de tutela no toca, por lo que la percepción jurídico-fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. • "Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. G ustavo J osé G necco M endoza