Micelio
T 21202 (08-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21202 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21202 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela promovida por CLAUDIA TRESPALACIOS DONADO, en contra de la sentencia del 10 de junio de 2009 proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por considerar le han sido vulnerados los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y al acceso a la justicia.

ANTECEDENTES La peticionaria activa el recurso a la Carta al estimar que la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con la decisión adoptada ha incurrido en una vía de hecho, ocasionándole una vulneración a los derechos fundamentales enunciados. Lo anterior por cuanto, aduce, que con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ESE Municipal de Pinillo Bolívar y que terminó con sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Magangue, al conocer del recurso de apelación La Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena consideró que las funciones que desarrollaba la demandante correspondían a las propias de las auxiliares de enfermería de empleados públicos, y, en consecuencia la controversia debía conocerla la justicia administrativa.

Sustenta que el error de la Sala de Decisión del Tribunal radicó en considerar que, pese a no tener la condición de trabajador oficial que avalase el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, procedió a resolver de fondo el asunto, cuando el primer requisito para este tipo de decisiones es la competencia. Por lo anterior, en su criterio, debía el Tribunal tutelado, si consideraba que el vínculo entre la trabajadora y la entidad impedía proferir un fallo condenatorio, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y acto seguido proceder a enviar el proceso a quien consideraba competente.

Y concluye con la afirmación, que fallar el proceso pese a no ser competente, le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, lo que espera cualquier ciudadano es que los pronunciamientos sean proferidos por quien es competente, y al advertir la autoridad judicial tal inexactitud debió la sala enviar al competente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir, además de lo anotado, que la accionante pretende con el amparo solicitado. plantear un razonamiento sobre las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Civil del Circuito de Magangue — Bolívar, autoridades judiciales que en el tramite del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, en contra de fa E.S.E. Municipal de Pinillo Bolívar, concluyeron que de conformidad con las funciones propias de las auxiliares de enfermería, estas corresponden a los empleados públicos.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, en razón a que corresponde al togado quien asume una representación judicial de carácter laboral, determinar de acuerdo con el tipo de vinculación que tenga el trabajador, esto es, vinculación por medio de relación legal y reglamentaria o relación laboral por medio de contrato de trabajo, con el fin de precisar conforme a la ley y a la normatividad vigente, el juez competente para conocer el caso.

De tal manera que, en primera medida no puede predicarse en el presente trámite tutelar, vulneración alguna del derecho fundamental al acceso a la justicia cuando precisamente la accionante accedió a la jurisdicción ordinaria, a través de las autoridades judiciales accionadas, cosa distinta es que debido a una imprecisión en su estrategia de representación judicial se haya accedido a una jurisdicción que no era la competente para conocer de su caso, por las razones anunciadas, esto es, por el tipo de vinculación laboral que sostuvo con la demandada E.S.E. Municipal de Pinillo Bolívar.

Como tampoco la Sala advierte vulneración al debido proceso, por cuanto del trámite surtido dentro de las actuaciones judiciales en el proceso ordinario laboral de la señora Claudia Trespalacio Donado, no se evidencia omisión a la observancia a plenitud las formas propias de ese proceso, ni que se proporcionaran dilaciones injustificadas, ni una falta de apreciación de las pruebas que aportara la demandante en esa instancia. Todo lo contrario, se encuentra probado en el expediente que la demandante ejercitó los recursos de ley, con lo cual pudo impugnar la sentencia que no leresultó favorable a sus intereses, de lo cual puede concluirse que no se presentó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso como se alegaba.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, l a declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución'", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza