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T 21200 (08-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 21200 CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACION LABORAL Radicación: No 21200 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela promovida por ARMANDO RODRIGUEZ CESPEDES, contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (descongestión) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por su actuación del proceso ordinario laboral de Fabio Alexander Pérez Gaona contra Transportes Rápido Pensilvania S.A.

ANTECEDENTES El peticionario en su condición de representante judicial de la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A., activa el recurso a la Carta al estimar que las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá de descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con las decisiones proferidas han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la justicia a su representada.

Lo anterior por cuanto aduce, en proceso ordinario laboral propuesto en contra de Transportes Rápido Pensilvania S.A., en primera instancia se profirió condena en contra de ésta, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la misma aduciendo para ello que la parte demandante no probó las pretensiones de la demanda ni los supuestos de hecho en que se sustentaba, y sin embargo el recurso fue objeto de rechazo por parte del Juzgado de conocimiento por considerarlo extemporáneo.

Expresa que al resolver sobre el recurso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 14 de julio de 2008 decidió no reponer la decisión recurrida y negar el recurso de apelación. Sobre lo anterior el accionante manifestó que, interpuso recurso de reposición con el objeto de obtener la revocatoria de la negación a conceder el recurso de apelación y en subsidio, solicitó la expedición de copias de la providencia recurrida, para interponer ante el superior el recurso de hecho o queja.

Manifiesta que el Tribunal en providencia del 20 de abril de 2009, señaló que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., no tuvo en cuenta el trámite establecido para el recurso de queja fijado por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece la obligación al Secretario del Despacho que dictó la providencia, de dejar la constancia de las fechas en que se cancelan las copias para que éste se surta como también la entrega al interesado.

Por ultimo sustenta que con providencia del 29 de julio de 2009, la Sala de decisión procedió a rechazar el Recurso de Queja sin entrar a considerar las razones expuestas en el recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir, además de lo anotado, que esta acción no se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Del estudio y análisis de las decisiones cuestionadas se presenta que, el motivo de inconformidad del accionante reside en que, en proceso ordinario laboral adelantado por Fabio Alexander Pérez Gaona su representada, Transportes Rápido Pensilvania S.A. resultó condenada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda. Así mismo que el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia fue declarado extemporáneo, y, el representante judicial de la demandada instauró recurso de queja para ante el superior del juez que profirió la decisión y declaró improcedente el recurso de apelación. Del estudio de las actuaciones surtidas en el presente caso se tiene que, en el trámite adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no se advierte la presunta vulneración de derechos fundamentales de conformidad con los cargos endilgados por el accionante, como quiera que en la providencia cuestionada, esto es, del 29 de julio de 2009, se denota que, mediante providencia del 25 de julio de 2008 el asunto ya había sido resuelto con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.

Siendo que contra el auto del 14 de julio de 2008 que resolvió el recurso de reposición y subsidio apelación, el representante judicial de la demandada interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fuera resuelto el 25 de julio de 2008, conservando la decisión anterior, resulta aplicable y ajustado a derecho lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por lo que resulta forzoso la aplicación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que señala que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de ningún otro recurso, salvo que se trate de puntos nuevos no contemplados o no resueltos en el anterior.

De tal manera que la Sala, en observancia del principio de preclusividad de las etapas procesales, fundamento de la decisión de! Tribunal accionado, no advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados. De igual manera es ostensible, además, la manifiesta extemporaneidad, pues la sentencia cuestionada data del 27 de junio de 2008, y se promueve esta acción el 24 de agosto de 2009, ya que, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 9