Micelio
T 21194 (08-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21194 Acta No.35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por FERMIN ANTONIO VARGAS HENAO y JHON JAIRO ARIAS RUA, contra la Sala Primera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Laboral DE circuito de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso que adelantaron los accionantes, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21194 4 ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos de igualdad ante la ley, debido proceso, de acceso a la justicia y "violación "Al derecho a recibir de los funcionarios que administran justicia un trato imparcial" (folio 14), pretenden los accionantes se corrijan los fallos proferidos por los accionados en "lo pertinente" a su favor, dentro del proceso que adelantan contra el municipio de Medellín. Para fundar su solicitud, expresan que demandaron ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al municipio de Medellín, con el fin de que se les reconociera y pagara la nivelación de sus salarios devengados, por "razón del cargo de Inspectores de Sostenimiento, derecho desconocido por el municipio, en oposición a lo contemplado por el artículo 19 "ASCENSOS" de la convención colectiva de trabajo 1991-1992." (Folio 3); que el a quo violó el principio "A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL" (folio 3); que éste se equivocó al decir “ en relación con las excepciones estas quedan resueltas tácitamente en la part e motiva de este proveído." (folio 4) y que el tribunal al confirmar la decisión del a quo, incurrió en el mismo error fáctico procedimental.

En la demanda ordinaria laboral los actores solicitaron que se declarara el incumplimiento de la cláusula 19 —"ASCENSOS"- de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1992 y como consecuencia de ello se ordene el pago por reajuste del salario básico por hora, tomando como referencia a los demás trabajadores a quienes se le concedió la nivelación salarial en virtud de acción de tutela.

El 28 de noviembre de 2007, profirió sentencia el a quo, donde absolvió al demandado; al apelar los demandantes, el tribunal accionado, confirmó el fallo del juzgado. Sostuvo el fallador de segunda instancia, que la pretensión gira en torno a la validez jurídico- probatoria de la copia auténtica que reposa a folio 33, alusiva a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, referente a los "ASCENSOS", que según los accionantes, debió ser acogida por el a quo, para la prosperidad de suspeticiones, sin embargo, ello no es prueba idónea para acreditar una convención colectiva, por cuanto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una formalidad sustancial en dicha convención, esto es, el depósito receptivo de la convención, que no obra en el proceso, en consecuencia, dicha convención no tiene validez probatoria.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 1 de septiembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al representante legal del municipio de Medellín, sin que se obtuviera respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.

Según se desprende de las consideraciones de los fallos cuestionados, la decisión tomada por los juzgadores obedeció al criterio expresado por éstos sobre la viabilidad de la nivelación salarial deprecada, el a quo después de analizar las pruebas, losartículos 13 y 53 de la Constitución, el 143 del C.S.T y S.S y el 5 de la Ley 6 de 1945, determinó que ésta no era posible, por cuanto "los demandantes ya fueron remunerados en el cargo de Inspector de Sostenimiento, significando de paso la judicatura, que los considera suficientes, armoniosos y coherentes.

Por ello entonces, se deberá en estos términos absolver al municipio de Medellín de todas las pretensiones en tanto los demandantes ya se beneficiaron de la sobre remuneración de que trata la Convención Colectiva de Trabajo ( )" (Folio 35), por su parte, el tribunal al resolver la apelación, revisó las pruebas, aludió a los artículos 469 del C.S.T., 61 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corte, para luego concluir que la Convención Colectiva allegada no tiene validez probatoria.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En suma, no se observa que los accionados hubieren tomado una decisión arbitraria o carente de todo sustento jurídico o fáctico, que configure una vía de hecho. Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Es ostensible, además, su manifiesta extemporaneidad, pues la última sentencia cuestionada fue proferida por el tribunal el 3 de octubre de 2008 y, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza