Micelio
T 21191 (10-06-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21191 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21191 Acta No. 3o Bogotá D. C., diez (lo) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por GUSTAVO ALFONSO PARDO CÁRDENAS contra el fallo del 22 de abril de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta GERMÁN CÁRDENAS MONTERROSA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados al dictar la providencia del 22 de febrero de 2008, dictada dentro del proceso de sucesión de BEATRÍZ CÁRDENAS DE QUIJANO. Expone que dentro del reseñado proceso de sucesión, que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia, en audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2005, se presentó el inventario de los bienes relictos, y algunos de ellos sumaron el valor de $1.895.972.795; el 13 de febrero de 2006 se corrió traslado a los interesados de los inventarios y avalúos y como no se presentó objeción alguna, el 15 de marzo de 2006, impartió la aprobación; el 2 de mayo de 2007, a petición del accionante, el Juzgado decretó el secuestro de los dineros incluidos en los inventarios y avalúos y que se encontraban en poder de una de las herederas; el apoderado de unos de los herederos, interpuso los recursos contra el anterior auto argumentando que los dineros se encontraban representados en títulos valores a nombre de "Beatriz Cárdenas de Quijano "o" Inés Cárdenas de Páez"; al descorrer el traslado, la apoderada del actor, indicó que esa no era la etapa procesal para discutir la cláusula facultativa "y/o" que se puede presentar en los títulos valores, teniendo en cuenta que los dineros se encuentranincluidos en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de agosto de 2005, los cuales no fueron objetados oportunamente y con el recurso se pretendía revivir una etapa ya superada y modificar los inventarios y avalúos que se encuentran en firme; la Sala accionada, dice, al desatar el recurso de apelación, revocó el auto del 2 de mayo de 2007 y negó la medida cautelar, pero además, se pronunció sobre la titularidad de los bienes, que según los inventarios aprobados, hacen parte de la masa sucesoral y no de la heredera, reviviendo con ello una etapa procesal ya superada y vulnerando el derecho al debidoo proceso, a la defensa y a la protección efectiva de los derechos de los restantes herederos.

Por lo anterior solicita se le ordene a los accionados que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, revoque lo ordenado en auto del 22 de febrero de 2008 y profiera una decisión congruente con el recurso de apelación interpuesto. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el u. de abril de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó enterar al órgano judicial accionado y a los demás sujetos procesales en el proceso de sucesión de Beatriz Cárdenas de Quijano, para que ejerzan su derecho de defensa (folios 29 y 30).

El Juzgado Cuarto de Familia envió copias de la actuación pertinente. Mediante sentencia del 22 de abril de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo solicitado y ordenó a la Sala accionada dejar sin efectos la decisión adoptada el 22 de febrero de 2008, para que en su lugar y dentro de los lo días siguientes, adopte una nueva determinación atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de su providencia, al concluir que en el proceso de sucesión "la oportunidad de la que disponen las part es para excluir partidas que se consideren indebidamente incluidas es únicamente la diligencia de inventarios y avalúos (Num. 1°, art. 601 C. de P. C.) de suerte que la decisión de segunda instancia contra la que se dirige la acusación, en cuanto desconoce la preclusión de esa oportunidad y señala que la señora INÉS CÁRDENAS DE PÁEZ es titular de activos ya reconocidos como sucesorales, infringe el derecho al debido proceso ( ) Comoquiera que la sucesión es un proceso en el que se liquida un patrimonio, no puede interpretarse como de importancia marginal la determinación precisa de los activos y pasivos que conforman la masa sucesoral.

Por ello, como se encontraba en firme el auto que aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, y con más razón cuando no se presentaron objeciones contra ella ni se recurrió el auto que le impartió aprobación, mal podía la autoridad judicial desdecir de sus propias determinaciones y adoptar una nueva que las desconocía, como lo hizo al denegar el decreto de una medida cautelar con fundamento en que la señora INÉS CÁRDENAS DE PÁEZ es titular de bienes que ya se habían aceptado como sucesorales" (folios 52 a 58).

La decisión fue impugnada por GUSTAVO ALFONSO PARDO CÁRDENAS, quien dijo actuar como heredero y apoderado de la mayoría de los herederos reconocidos; sostiene en su escrito que al figurar las dos beneficiarias unidas con la conjunción "o", ambas eran titulares de dichos dineros y cualquiera de ellas era propietaria de los mismos y como tenedor legítimo podía hacerlos efectivos a su vencimiento, pero ahora, con la providencia, se pretende generar un detrimento patrimonial a la propietaria de tales inversiones; hace una relato de todos los motivos por los cuales considera que ha demorado tanto tiempo el trámite de la sucesión, que dice, les ha causado perjuicios a los herederos; solicita la modificación de la providencia por no corresponder a la realidad del proceso y pide atenerse y obligar a las partes a la oportuna observancia de las providencias ya proferidas y ejecutoriadas, dejando de lado oposiciones temerarias como la presente.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, el amparo resulta procedente, por cuanto en la providencia cuestionada se desconoce la oportunidad que disponen los interesados en el proceso de sucesión para manifestar su inconformidad o desacuerdo con las partidas incluidas en la diligencia de inventario y avalúos, máxime cuando ya se ha impartido su aprobación que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Debe tenerse en cuenta que la divergencia del impugnante, con el criterio contenido en la decisión censurada, radica en que no comparte la decisión que "impone a la heredera INÉS CÁRDENAS DE PÁEZ la obligación de poner a disposición la suma cercana a $1.800 millones que ha venido siendo tema de oposición por algunos herederos, solicitando que se revoque", cuestión que no puede ventilarse en esta instancia, pues la orden concedida en el fallo impugnado está dirigida a que la Sala accionada se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar y "no podrá hallar fundamento esa determinación en que tales bienes no hacen parte de la masa sucesoral, toda vez que este aserto ya fue decidido mediante providencia que cobró ejecutoria".

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá 2 Tutela No. 21191 reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título Vlll, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1', disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 21191 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada 2 Radicación Tutela 21191 indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ