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T 21180 (01-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21180 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21180 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela promovida por HERNAN ANTONIO ELEJALDE AM1N, en contra de la Sala Tercera de Decisión Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral de HERNAN ANTONIO ELEJADE AMIN, en contra de la Sociedad CARIBE TEL LTDA y contra sus socios solidariamente. 8 ANTECEDENTES El peticionario activa el recurso a la Carta al estimar que las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Tercera de Decisión Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, con las decisiones adoptadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.

Lo anterior por cuanto, aduce, en proceso ordinario laboral instaurado en contra de la sociedad CARIBE TEL LTDA y sus socios, al contestar la demanda los sujetos pasivos se allanan a los hechos 2, 4, 5, 13, 14, 15, 16, y tienen por parcialmente cierto el hecho 3. Que en el marco del proceso ordinario, se ordenó interrogatorio de parte a los demandados y al representante legal quienes no se hicieron presentes, ni enviaron excusa, a lo que el apoderado del demandante solicitó se aplicaran las sanciones de ley, de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y, afirma, cerrado el debate probatorio el Juzgado Segundo Laboral de descongestión de Montería, condenó a los demandados con fundamento en la confesión ficta al dar por cierto los hechos susceptibles de confesión, esto es los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10.

El motivo de inconformidad del accionante reside en que al momento de conocer de la apelación interpuesta, la Sala tercera de decisión civil - familia — laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocó el fallo en su totalidad en consideración a que no se surtió el trámite del artículo 210 C.P.C., y no se calificaron los hechos de la demanda con la constancia de los hechos susceptible de confesión. En su criterio el Tribunal pasó por alto y en forma imprudente la cuarta audiencia de trámite, en la cual el señor Juez tramitó el artículo 209 y 210 del C.P.C. y procedió a dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión y los indica del hecho 1 al 12 de la demanda, relacionando tiempo de servicio, labores realizadas, salario, no pago de prestaciones y forma de terminación del contrato de trabajo quedando ejecutoriada dicha providencia, sin que el Tribunal apreciara la calificación que se realizó en la cuarta audiencia de los hechos materia de confesión. Los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no han hecho, a la fecha, manifestación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir, además de lo anotado, que esta acción no se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Del estudio y análisis de las decisiones cuestionadas se presenta que, tratándose de un proceso ordinario laboral, lo que pretende el accionante por medio del presente trámite tutelar, es dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera dedecisión Civil- Familia- Laboral, donde se analizó como premisa del problema jurídico a resolver, si en el presente caso se cumplen todos los requisitos para declarar la confesión ficta o presunta.

Respecto de la decisión cuestionada, esto es, la interpretación que le dio el órgano colegiado en segunda instancia a la confesión ficta o presunta, en dicha oportunidad se argumentó que no se dio estricto cumplimiento a las formalidades que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no se dejaron las constancias en el acta de cuales eran los hechos susceptible de confesión por parte del sujeto pasivo de la demanda.

En Relación al trámite que se dio al medio probatorio sobre el cual gravita la base de la decisión, el Tribunal accionado en su decisión se apartó de la validez probatoria por cuanto observó que el Juez únicamente manifestó otorgarle el término de Ley a las partes que debían absolver interrogatorio para que justificaran sus inasistencia, pero no impartió el tratamiento adecuado a la prueba de conformidad como lo señala el artículo 210 C.P.C., omitiendo la obligación de precisar cuales hechos de la demanda admiten confesión. Examinando el proceso ordinario laboral se puede observar que si bien es cierto que la norma prevista para la calificación de la confesión ficta o presunta, trata que, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión, y que para el presente caso el Juez de primera instancia se pronunció sobre el fondo de los hechos materia de confesión por intermedio de la cuarta audiencia de trámite, también es cierto que no se hizo uso de ciertos recursos y medios de defensa judiciales al alcance de la parte demandante para evitar la presunta amenaza que hoy se reclama.

De tal manera que, al revisar el trámite tutelar y sus antecedentes resulta ausente la interposición de un recurso extraordinario de casación, por medio del cual se debatieran aspectos de apreciación probatoria y de interpretación de disposiciones normativas, propios de ser estudiados vía recurso de casación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21180 Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. NOTIF1QUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228. 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza