Micelio
T 21163 (13-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 21163 Acta N° 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ISMAEL ROBAYO MORALES contra el fallo del 7 de abril de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.- ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.- Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARTIN ACERO GONZALEZ en contra de Sociedad Limitada TEMAR., el aquí accionante, en su condición de auxiliar de la justicia, como secuestre de un vehículo tractomula afectado con medida cautelar, prestó caución por la suma de $50.000.000.00, y en ejercicio de las funciones propias de su cargo, celebró un contrato de comodato con un tercero, el día 4 de octubre de 2004; que consignó, mes a mes, a órdenes del juzgado, el rendimiento del automotor, pero el despacho accionado le ordenó poner a disposición el vehículo referido que él requirió en varias oportunidades el comodatario, pero con resultados negativos, lo que informó al juzgado; que el comportamiento del comodatario exige la responsabilidad del auxiliar de la justicia accionante, pero que a la vez cualquier detrimento patrimonial, estaba garantizado en su pago con la póliza presentada, presupuesto según él, que excluye la procedibilidad para la remoción de la lista que integra; que solicitó la parte actora y que concedió el Despacho; que en razón de las amenazas de que fue objeto por los interesados y su apoderado, consignó al juzgado la suma de $22.282.700.00, y allegó elementos de prueba para que fuera exonerado de las sanciones ya impuestas; que el despacho accionado ha incurrido en trasgresión al art. 228 de la C.N., al sacrificar el derecho sustancial que a él le asiste, por lo netamente procedimental; que también Juzgado le quebrantó el derecho de acceso a la administración de justicia.- Por lo anterior, solicita: " como mecanismo de orden transitorio a objeto de prevenir un perjuicio irremediable se sirva tutelar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, y a los accesorios de Igualdad y propiedad que le asisten a mi representado, ordenando en ejercicio de lo preceptuado por el Art. 8 del decreto 2591 de 1991 A LA Entidad accionada, suspender la entrega al actor de los títulos judiciales "(Fls. 4 Cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 18 de febrero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los intervinientes.- 2.- Mediante sentencia de 7 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA negó el amparo al considerar que: " toda vez que el accionante de conformidad con la petición allegada al plenario de esta Sala, es claro que pretende una valoración probatoria contenida en las decisiones judiciales por medio de una acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la Jurisdicción ordinaria pues evidentemente para ello no fue instituida." LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario a través de su apoderado, la impugnó.‑ CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Ahora bien, frente al caso concreto, surge que el peticionario pretende a través de esta vía constitucional, una nueva valoración a las decisiones judiciales, las que al parecer le han sido adversas, pero como lo dejó claro el Tribunal, aquel no ejerció los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal que se señalan en ese asunto que aún se tramita, y por tanto este procedimiento no puede suplir los mecanismos ordinarios que la ley ha establecido.- De modo que no advierte, esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia la necesidad del amparo como mecanismo transitorio pues, en efecto, como quedó claro, el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, donde debe exponer su inconformidad, y no a través de este mecanismo que, como se ha repetido en múltiples ocasiones, tiene el carácter de subsidiario y residual.

En tal virtud, si el accionante estima que, en su caso particular le ha sido vulnerado algún derecho, no es el juez constitucional el llamado a dirimir tal controversia sino la jurisdicción competente, razones éstas por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21163 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8