Micelio
T 21152 (01-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21152 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA VILLADA OSPINA, contra las providencias proferidas por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales constitucionales a la confianza legítima, a la defensa, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, en que han incurrido con las decisiones objeto de la presente tutela.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21152 7 ANTECEDENTES Refiere la accionante que, el Gerente General de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe suprimió su cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, a partir del 31 de octubre de 2006. Posteriormente en busca de la re liquidación de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, presentó el 9 de abril de 2007 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 12 de mayo de 2008 la remitió por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad y en esta oportunidad le fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, quien también se declaró incompetente para conocer el proceso y lo envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera dicho conflicto, y, mediante acta del 17 de septiembre de 2008, esa colegiatura le asignó la competencia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Agrega que una vez recibido el expediente por el citado Juzgado, mediante auto del 9 de enero del presente año, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y "OMITIO registrar en el Sistema de Información Judicial (SIJ), la orden sometida a término de adecuación de la demanda, habiéndose registrado en el SIJ, solo (sic) la orden de cumplase (sic) lo resuelto por el superior" (folio 2); y que por el error cometido por el Juzgado al no publicar en el sistema de gestión dicha orden, su apoderado dejó pasar el término para ello y posteriormente el Juzgado mediante auto del 9 de febrero de 2009, rechazó la demanda por no habérsele adecuado al trámite laboral.

Dice la accionante que su apoderado solicitó la revocatoria de los dos autos anteriores y/o en su defecto se le concediera recurso de apelación; que el Juzgado accionado concedió la alzada, sin evaluar la solicitud de revocatoria y el Tribunal mediante providencia del 27 de mayo de 2009 confirmó el auto de rechazo de la demanda. Aduce el accionante que "la principal herramienta de control de los procesos judiciales, tanto para los despachos judiciales, como para las partes, es el Sistema de Información Judicial (SIJ), razón por la cual la OMISIÓN en el registro de información por parte de los despachos judiciales, haciendo incurrir en el error al usuario, genera una nulidad, debiendo revocarse la actuación " (folio 3).

Solicita se le ampararen los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia se revoquen los autos del 14 de enero y 9 de febrero de 2009, proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y del 27 de mayo de presente año, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no han hecho, a la fecha, manifestación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso advierte la Sala, que las autoridades accionadas, no vulneraron el debido proceso que menciona la accionante, pues en sus actuaciones no se advierte alguna irregularidad procesal, dado que del material probatorio allegado a esta acción, se observa que las anotaciones del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en el sistema de gestión fueron suficientes, veraces y estaban al alcance de la interesada para disipar cualquier duda, y que la accionante no puede pretender por este mecanismo, subsanar las consecuencias derivadas de la falta de revisión directa del expediente.

Si en el programa de gestión del mencionado Juzgado ofrecía como actuación "Auto cúmplase lo resuelto por el superior", la parte demandante debió por lo menos indagar sobre lo que resolvió el Tribunal, pues la información que arroja el sistema, no exonera el deber de vigilar los expedientes, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad alguna a los accionados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza