República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21150 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21150 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO RINCON GIRALDO, en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2009 proferida por el Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, sin especificar que derecho o derechos fundamentales constitucionales considera fe han sido vulnerados.
El peticionario activa el recurso a la Carta al estimar que la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión adoptada ha incurrido en una vía de hecho, por lo tanto solicita se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia del 6 de mayo de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ROBERTO RINCON GIRALDO en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. Lo anterior por cuanto, aduce, con ocasión del proceso de restitución de bien inmueble de local comercial donde el tutelante es demandado, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín - Sala de decisión civil, donde obtuvo resultado favorable.
En el trámite de impugnación de la acción de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo constitucional concedido, fundamentando la decisión en que el señor Rincón Giraldo, desde el mes de noviembre de 2008, no siguió consignando los arriendos, apreciación que rechaza el accionante y, atribuye a la decisión de incurrir en una grave vía de hecho, al determinar que el accionante nohabía continuado consignado el pago de los arrendamientos, lo cual constituye una afirmación contraria a la realidad.
Concluye sus argumentos manifestando que desde el pasado 8 de junio de 2009, solicitó a la Corte Constitucional la revisión de la tutela y ha solicitado la intervención de la defensoría del pueblo. Solicita como medida provisional se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, se sirva suspender la orden de entrega del local dentro del proceso de restitución de bien inmueble instaurado en su contra, hasta que se decida la presente acción. Los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no han hecho, a la fecha, manifestación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la víajudicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir, además de lo anotado, que el accionante pretende con el amparo solicitado, plantear un cuestionamiento sobre la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de mayo de 2009, la cual fue proferida en el contexto de una acción de tutela anterior, en razón a que considera que con ella se ha incurrido en una vía de hecho, al revocar el fallo proferido por la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y que, por lo tanto solicitó a la Corte Constitucional la revisión de dicha acción. Al solicitar el accionante se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, suspender la orden de entrega del Bien Inmueble y del establecimiento de comercio, dentro del proceso de restitución instaurado en su contra, lo que se pretende es dejar sin valor ni efectos jurídicos la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, argumentado para ello una presunta incursión en vía de hecho, razón por la cual esta Sala considera improcedente la tutela, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se presenta, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos por la Sala Civil del Tribunal para revocar el fallo de tutela.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza, máxime que, como lo enuncia el mismo quejoso, se encuentra pendiente del pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza