República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21149 Acta No 23 Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por BANCO POPULAR, contra el fallo de 15 de abril de 2008, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, vinculado el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, se adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO POPULAR contra JOSE DOLOREZ GUTIERREZ GUTIERREZ, JOSE DIOMEDES GUTIERREZ, HIPOLITO RAFAEL GUTIERREZ y WILSON GUTIERREZ GUTIERREZ; que con fundamento en las pretensiones de la demanda, en la hipoteca otorgada por los propietarios del inmueble, y en los recibos de deuda otorgados por JOSE DOLORES GUTIERREZ GUTIERREZ, carta de crédito y pagaré de vencimiento, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento ejecutivo el 30 de junio de 1999, a cargo de los demandados todos propietarios del inmueble; la providencia anterior fue notificada a los tres primeros demandados, a través de curador ad-litem., y al accionante JOSE DOLORES GUTIERREZ, el día siguiente del auto que declaró la nulidad procesal por indebida notificación propuesta por él; providencia que en segunda instancia se confirmó; que los demandados JOSE DIOMEDES GUTIERREZ, HIPOLITO RAFAEL GUTIERREZ y WILSON GUTIERREZ GUTIERREZ, no propusieron excepciones, pero JOSE DOLORES GUTIERREZ GUTIERREZ, presentó las excepciones de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA y INEXIBILIDAD DE LA OBLIGACION POR CUANTO EL TITULO QUE SE ACOMPAÑA ES CONFUSO Y POR LO TANTO NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO"; que el 28 de febrero se falló en primea instancia, y allí se declaró "PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCIPCION DE LA ACCION CAMBIARLA y de la EXCEPCION DE FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA CONSTITUIR EL TITULO VALOR, RESPECTO AL DOCUMENTO EN MONEDA EXTRANJERA”, también se decretó la terminación del proceso; que la parte demandante apeló, y el 28 de enero de 2008, el Tribunal se revocó y en su lugar se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; que en esta providencia se halló fundamentó en la interrupción de la prescripción aplicada a los demandados JOSE DIOMEDES GUTIERREZ, HIPOLITO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ y WILSON GUTIERREZ GUTIERREZ, al no proponer excepciones, se comunicó al demandado JOSE DOLOREZ GUTIERREZ GUTIERREZ, en razón de que el acto de otorgamiento de títulos-valores, es mercantil para todos los efectos, y que cuando hay pluralidad de deudores en materia comercial, se presume la solidaridad por pasiva, además, que la hipoteca es indivisible; que por último, el Tribunal dijo que JOSE DOLORES GUTIERREZ GUTIEREZ, se notificó del mandamiento ejecutivo, hasta el 6 de julio de 2006, y que el término de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria de los títulos, ya había sido interrumpido con la notificación a los demás demandados, desde el 6 de abril de 2001; que por lo anterior, la excepción de prescripción alegada por el accionarte, se declaró no probada.- Por lo anterior solicita: " se ordene al Honorable tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Civil-Familia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de Enero de 2008, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia …” TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Con auto de fecha 2 de abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciaran, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2.
Mediante sentencia de 15 de abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo, y dispuso, "Ordenara la sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento que reciba la notificación de esta sentencia, disponga mediante auto dejar sin efectos el fallo de 28 de enero de 2008, en cuanto concluyó que se hicieron extensivos al accionarte, los efectos de la interrupción de la prescripción que operó a cargo de los demandados que no propusieron la excepción de prescripción, y que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de éste auto, dicte nueva sentencia que desate la segunda instancia atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia …”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Banco Popular, impugnó la decisión. Manifestó que el Tribunal Superior no incurrió en vía de hecho porque, dice, actuó dentro del terreno de la ley, y le dio curso a las disposiciones de orden sustancial y procesal que rigen la materia; hizo un comentario jurisprudencial, y solicito se negará la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte advierte la vulneración de los derechos alegados por el actor en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite esta sujeto a lo que la norma constitucional define como las "formas propias de casa juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En ese sentido, el Tribunal, con su apreciación, quebrantó el debido proceso, dada la prescripción que obró en contra de los demandados que guardaron silencio, y además que no propusieron excepciones, no podría hacerse extensiva de quien sí propuso dentro del término de ley excepción, y que atacó el fondo del asunto.
De modo que, esta sala de la Corte comparte lo anotado por su similar Civil, en el sentido de que: "el término de prescripción de las obligaciones incorporadas en el pagaré si éste hubiera empezado a correr de nuevo a partir de la notificación a quienes no propusieron excepciones, luego respecto de él, y solo de él, estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción extintiva, aunque se hace énfasis en que únicamente respecto de él." No es aceptado sostener que el juez puede, arbitrariamente, reformar el procedimiento previsto por el legislador, cuando su función se circunscribe al cumplimiento de la norma y en consecuencia al acatamiento del procedimiento, pues allí no se encuentra tal facultad dentro de su discreta autonomía, sino que está sujeto a cumplir y hacer cumplir la normativa.
Basten los anteriores planteamientos, para confirmar en su integridad la providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. 'Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1', disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 21149 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra 12