República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21145 Acta No 7 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial del GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S.A. “GANA S.A.”,, contra el fallo del 10 de abril de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en el trámite de tutela que le sigue Al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICO.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado.
Como sustento de su petición asegura que en diligencia que se celebró el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo de Jericó, dentro del proceso ordinario laboral de DIANA LUCIA PELAEZ LOPEZ contra la empresa aquí accionante, admitió la demanda, providencia que no se notificó por estado; que en el mismo auto señaló fecha y hora para darle respuesta a la misma, y dispuso celebrarla el día hábil inmediatamente siguiente a la realización de audiencia de recepción y admisión de la demanda; que el despacho expidió una citación para la diligencia, con el que pretendió formalizar la diligencia de notificación; que según lo programado por el mencionado juzgado, se realizó audiencia de contestación a la demanda, allí se consignó, que “ la demanda no fue contestada”, y se fijó fecha y hora para audiencia de conciliación; que por lo anterior quedó sin posibilidad de defensa; y por ello interpuso incidente de nulidad y recurso de reposición, los que fueron resueltos en forma adversa.
Por lo anterior, manifiesta que agotó todas las vías judiciales posibles, “sin que se logrará de parte del despacho judicial retrotraer la viciada actuación”.- Por todo lo anterior, solicita: “ … se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (ant.) anular el Proceso de DIANA LUCIA PELAEZ LOPEZ contra GRUPO ANTIQUEÑO DE APUESTAS S.A., radicado en ese despacho con el No. 2007-00195, desde el acto de notificación (inclusive) y se disponga la reconstrucción del mismo, haciendo en debida forma la notificación omitida, de modo que se garantice el derecho de defensa …” (Fl. 5 Cuad. de la tutela).
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Con auto de 28 de marzo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA avocó el conocimiento de la acción, notificó a los intervinientes en la queja constitucional, y requirió al juzgado de conocimiento para que remitiera copias de la actuación procesal objeto de debate. 2. Mediante sentencia de 10 de abril de 2008, (fls. 44 a 51), negó la acción, al considerar que la decisión del juzgado accionado se ajustó a las disposiciones legales y procedimentales aplicables al caso concreto, y que fue el resultado del examen de las pruebas arrimadas al plenario, de lo que se derivó una decisión razonable, y no observó existencia de defectos que eventualmente configuraran la existencia de una vía de hecho.- LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, nuevamente hace un análisis de su escrito introductoria, e insiste en que se tutele el derecho deprecado.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, del estudio del caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega la empresa accionante. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la tutela, se fundaron en que el juzgado fijó el procedimiento de la demanda en al art. 70 del C.P.T y la S.S., y por ser demanda de única instancia, establece que una vez admitida, se debe citar al demandado para que se presente a contestarla en el día y hora que se señale.
El juez fijó varias veces la audiencia, sin que la parte aquí accionante compareciera a lo de su cargo (contestarla), a pesar de que se demostró que fue notificado personalmente. Por ejemplo, la última la señaló para el 24 de enero de 2008, pero tampoco compareció la parte pasiva, quiere decir lo anterior, que en ningún momento el juzgado accionado violó el debido proceso, más bien fue amplio al señalar varias fechas, pero la empresa accionante nunca compareció a hacer valer sus derechos.
Se observa entonces que la decisión del organismo judicial accionado no quebrantó algún derecho de rango superior, ni menoscabó sus garantías procesales, toda vez que aplicó la normatividad vigente para éste tipo de eventos, y se ciñó a las disposiciones procesales, por lo que no puede predicarse los defectos que le endilga el peticionario a dicha actuación judicial.
A su vez, debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y grosera vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando éste de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.
En el anterior orden de ideas emerge que la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 10