República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21144 Acta No.34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela promovida por ROSALBA CORREDOR VDA. DE RAMIREZ, en contra de la sentencia del 24 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral y del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso, y, a la igualdad, en que han incurrido con las decisiones objeto de la presente tutela.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21144 7 A NTECEDENTES La peticionaria activa el recurso a la Carta al estimar que las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con las decisiones adoptadas le han vulnerado sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, y, a la igualdad.
Lo anterior por cuanto, aduce, que como consecuencia de la muerte del señor ERNESTO ARTUNDUAGA MURCIA presentó demanda ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali en contra del Instituto de los Seguros Sociales, alegando convivencia por más de 24 años con el difunto señor, con el fin de obtener la declaratoria de sustitución pensional, obteniendo en esa oportunidad sentencia favorable.
La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación, por parte de la señora OLIVAR ROJAS DE ARTUNDUAGA donde compareció en calidad de litis consorte, alegando un mejor derecho y en consecuencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia. Los motivos de inconformidad de la tutelante residen en que al revisar la decisión tomada, aprecia que, de acuerdo con las normas jurídicas en las cuales se basó para proferir fallo la colegiatura fueron objeto de una estimación errónea, y que para evitar un perjuicio irremediable se debe proceder a suspender la orden de pago de la sentencia de segunda instancia. Los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no han hecho, a la fecha, manifestación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir, además de lo anotado, que esta acción no se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones tácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Del estudio y análisis de la decisión cuestionada se presenta que, la accionante estructura cargos de presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto considera que el Tribunal Superior de Cali al concederle pensión de sobrevivientes a otra persona, en el marco del proceso ordinario laboral donde se debatía este asunto, ha interpretado de manera errónea las normas aplicables, y solicita se suspenda la orden de pago, hasta tanto se resuelva este fallo de tutela, y si lo considerada la colegiatura hasta que se resuelva el recurso extraordinario de Casación. Respecto de lo anterior, no advierte la Sala vulneración de derechos fundamentales constitucionales, por cuanto no se ilustró con los medios probatorios correspondientes una dependencia económica de la accionante respecto del causante, ni que no cuente con los medios que le garanticen su existencia, por el contrario, de la señora Rosalba Corredor Vda. de Ramírez se enuncia en los antecedentes de la decisión cuestionada que actualmente recibe una pensión de sobrevivientes de su anterior esposo.
Siendo así, lo que refuta la accionante es la apreciación y el valor probatorio que el accionado le dio a la declaración extra juicio, y si esa era la adecuada o no, para demostrar la reconciliación de los esposos -, esto es, el causante y la señora Olivar Rojas de Artunduaga, especial condición que reconoce la accionante en la solicitud de amparo.
Ahora, en lo que atañe al cargo de presunta vulneración al derecho de igualdad, por cuanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali — Sala Laboral encontró a otra persona con mejor derecho para suceder la pensión de sobrevivientes del causante, y por tener con suficiente valor probatorio la declaración extrajuicio presentada por la esposa y conyugue del causante, hay que decir que la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada, arbitraria o caprichosa, la decisión censurada.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza