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T 21143 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21143 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALCIBIADES HERNÁNDEZ HERMANN, contra la providencia del 4 de abril de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Nación Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo - Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela que laboró como médico rural en el servicio de salud de Cúcuta del 01 de julio de 1967 al 30 de junio de 1968 y como médico de la Empresa Puertos de Colombia durante 19 años, 9 mese y 20 días; acumulando un tiempo de servicio de 20 años 9 meses y 20 días al servicio de entidades oficiales.

Adujo que según la convención colectiva de trabajo de su empleadora, por ser profesional de la salud, tenía la calidad de empleado público, siendo beneficiario del Acuerdo 0015 del 9 de octubre de 1990, el cual, regulaba el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia. Señaló que el 10 de diciembre de 1992 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual debió reiterara en varias oportunidades, hasta que finalmente le fue reconocida mediante Resolución No.000787 del 2 de octubre de 2001, notificada el 29 del mismo mes y año, que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, toda vez que no se indexaron las mesadas conforme al IPC; no se le reconocieron las mesadas atrasadas, esto es, desde el 30 de diciembre de 1992 al 25 de septiembre de 1997; se desconoció “ abiertamente ” el Acuerdo 0015 de octubre 9 de de 1990 y las Resoluciones 297 y 805 de 3 de mayo y 9 de octubre de 1991, respectivamente, y no se tuvieron en cuanta los reclamos que había efectuado para obtener sus derechos; sin embargo, frente a estos recursos no ha obtenido respuesta.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y móvil, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la entidad accionada que efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1992 hasta la fecha, que se le cancelen las mesadas atrasadas correspondientes a 15 años y dos meses, actualizadas con base en el IPC y de acuerdo al valor de su mesada actual; además “ exige ” que se le concedan todas las demás prestaciones contempladas en el Acuerdo 0015 del 9 de octubre de 1990.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de abril de 2008, tutelando el derecho de petición del señor Alcibíades Hernández Hermann con respecto al recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución No. 000787 del 2 de octubre de 200, sin que hasta la fecha tenga conocimiento de su resolución. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad accionada que “ a través del DIRECTOR O COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO -PUERTOS DE COLOMBIA, o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir respuesta de fondo mediante acto administrativo a los recursos de reposición y en subsidiario de apelación formulados por el actor contra la Resolución No. 000787 del 2 de octubre de 2001, junto con la debida notificación, (…) ”.

Así mismo, negó la protección de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante, para tomar esta decisión el Tribunal tuvo en cuenta que el actor cuenta con los mecanismos y acciones legales ante la jurisdicción contencioso administrativa para el reclamo de la reliquidación de la pensión de jubilación, mecanismo que no puede ser pretermitido a través de la acción de tutela, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó señalando que “ la existencia de otro medio judicial ”, se debe analizar atendiendo las circunstancias, las condiciones del accionante, porque no es lo mismo exigirle el agotamiento de las vías judiciales a una persona joven, que puede tranquilamente soportar, teniendo en cuenta exclusivamente su edad, un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que una persona perteneciente a la tercera edad como él, que actualmente tiene sesenta y cinco años; que por ello el Tribunal al declarar “ improcedente ” la tutela aduciendo que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa, desconoció por completo su condición de vulnerabilidad, no solamente por la edad, sino por el derecho fundamental al mínimo vital que está en juego.

V. CONSIDERACIONES En primer lugar se tiene, que el actor pretende que se ordene al Director del Grupo Interno de Trabajo para el Manejo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación “ desde el 30 de diciembre de 1992 hasta la fecha atendiendo los siguientes cálculos (…), posteriormente se debe indexar al IPC hasta la fecha, para tener el valor de mi mesada actual.

Además se me deben cancelar las mesadas atrasadas correspondientes a 15 años y dos meses de acuerdo con el valor de su mesada actual (…) exijo que se me concedan todas las demás prestaciones contempladas en el Acuerdo 0015 del 9 de octubre de 1990 ””, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr la reliquidación de la pensión de vejez y el reconocimiento de las mesadas comprendidas entre el 30 de diciembre de 1992 hasta septiembre de 1997, como lo solicita el petente.

Queda claro entonces, que el actora no puede acudir a esta acción constitucional, si previamente no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa a su alcance, pues no es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

De otra parte no encuentra ninguna justificación esta Sala para que el señor Alcibíades Hernández Hermann, hubiera dejado transcurrir casi siete años sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa a su alcance, donde pudo planteara las pretensiones que pretende obtener por esta vía preferente y residual, para luego de una inactividad tan prolongada venir a plantear, so pretexto de sus sesenta y cinco años de edad, que con el fallo impugnado se está desconociendo su condición de vulnerabilidad y su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, pues la mora para promover, incluso, el amparo que depreca, desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que pretende se amparen y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.

Por otra parte, esta Sala advierte que el Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición del actor sin obedecer el principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, toda vez que los recursos que ordenó resolver fueron presentados el 6 de noviembre de 2001; no obstante, teniendo en cuenta, que en este caso, el tutelante es apelante único a quien no se le podría hacer más gravosa la situación, se iconfirmará el fallo impugnado.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ALCIBIADES HERNÁNDEZ HERMANN, contra la Nación Ministerio de al Protección Social - Grupo Interno de Trabajo - Puertos de Colombia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria