República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21136 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 21136 Acta N°. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados ALBERTO MEDINA TOVAR, DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ y ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por MARÍA DOMINGA MEDINA RAMÍREZ, contra la accionante, ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 5 ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, no libró orden de pago a continuación de proceso ordinario adelantado por MARÍA DOMINGA MEDINA RAMÍREZ en contra de la CAMARA DE COMERCIO DE NE1VA, por los "valores dejados de cancel ar al 1% mensual desde que cada una de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones se debieron haber cancelado si la señora MARÍA DOMINGA MEDINA RAMÍREZ, si (sic) no hubiese sido despedida, por los intereses a las cesantías y la sanción por su no consignación oportuna en el respectivo fondo, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (art.99-3, Ley 50/90) y se condene en costas por la ejecución." (Folio 69).
La anterior providencia fue recurrida por la demandante y, mediante auto calendado el 15 de julio de 2009, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el recurso de apelación, cuya determinación fue revocar "parcialmente el auto de fecha 11 de marzo del presente año, para que en su lugar, el Juzgado de conocimiento, libre mandamiento de pago" (folio 78), respecto de los intereses del 1% que solicita la parte demandante, dentro del límite temporal impuesto en la sentencia base de recaudo; confirmó en lo demás la decisión recurrida y se abstuvo de imponer costas en esta instancia por su no causación. La parte demandada, dentro del término de ejecutoria de la decisión mencionada, solicitó la aclaración de la misma, con el fin de obtener información sobre la forma en la que se deben liquidar los intereses que ordena la providencia, esto es, si es mes causado o sobre el total de la condena impuesta, además, que se indique el valor total que por ese concepto debe cancelarse; igualmente, manifestó su inconformidad por tal condena, argumentando que el a-quo liquidó la cifra en valores presentes, por lo que estima no es procedente efectuar esa condena.
La Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en Auto de fecha 31 de julio de 2009, dijo que: "( ) Los intereses se causan de manera mensual, debiendo entonces, liquidarse de tal forma, ya que corresponde al ajuste de la condena por la depreciación que la moneda ha presentado en el lapso en que la demandante dejó de percibir las sumas de dinero ( ) no puede esta Sala hacer alusión al valor total que por intereses debe cancelar, pues esa atribución le corresponde al juez de primer grado en la etapa procesal pertinente.
( ) Ante la solicitud elevada por el memorialista en el sentido de que se revoque la decisión, ello no es posible en razón a que la vía escogida, esto es, la aclaración no es el medio para acceder a esa petición, menos aún, cuando se recorre un estadio procesal distinto al enunciado por él, pues se trata de providencias diferentes. Entonces como con la denominada "ampliación de la aclaración", lo que pretende es la revocatoria de la decisión, se desbordan los límites de la aclaración, motivo que conlleva esta Corporación a no acceder a ese pedimento, menos aún cuando ello fue presentado de manera extemporánea ( ) DISPONE PRIMERO.- Aclarar el auto de fecha 15 de julio de 2009, en el sentido de que la tasa del 1% en ella señalada es mensual.
SEGUNDO. - Denegar lo pedido en la ampliación de la aclaración allegada por la parte demandada. ( )" (Folios 82 a 84). Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales "del Estado Social de Derecho (artículo 1°), al debido proceso (artículo 29), principio de Seguridad Jurídica, el precedente jurisprudencia" desarrollado por la Corte Constitucional vía Jurisprudencia' ( )", (folio 108), pretende la accionante que se revoquen los autos del 15 y 31 de julio de 2009, proferidos por la Sala de Decisión Civil, Familia Laboral del Tribunal Superiorde Neiva, y en consecuencia no "librar Mandamiento de Pago sobre el 1% del interés mensual solicitado por el apoderado de la parte accionante el cual fue concedido por el tribunal en los autos anteriormente enunciados y Archivar el proceso conforme a lo establecido por el Art. 126 del C. P. C".
(Folio 109) Como pretensión especial y provisional, solicita la accionante que: "Con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ruego señores Magistrados que se suspenda el mandamiento de pago consignado en los autos de fechas 15 de julio y de 31 de julio de 2009 los cuales ordenan pagar a mi poderdante el pago del 1% del interés mensual desde la fecha de despido hasta la fecha que fue reintegrada."(Folios 109 a 110).
Fundamenta su solicitud la accionante, básicamente, en que el 11 de marzo de 2009, el A quo ordenó no librar mandamiento de pago sobre las pretensiones enunciadas en el hecho No 5, esto es, "que se profiriera el respectivo mandamiento de pago, de acuerdo con la condena expresada por el tribunal y solicitando además el 1% del interés mensual por los dineros dejados de pagar a la mandarte." (Folio 87), al considerar que en la sentencia del Tribunal "en ningún momento se considera que (sic) de manera clara y expresa el 1% mensual peticionado por la parte accionante, es decir el Juzgado no le concede este interés porque en la sentencia de Segunda instancia no está de manera expresa ( )." (Folio 87); la anterior decisiónfue apelada, al resolver el Tribunal, revocó parcialmente el Auto del a quo del 11 de marzo de 2009 y condenó a la Cámara de Comercio de Neiva a pagar el 1 % del interés mensual como sanción moratoria de acuerdo con el artículo 1608 del C.C, "pretensión que no estaba incluida en la sentencia proferida por ese mismo tribunal, con lo cual viola abiertamente nuestro ordenamiento Jurídico, toda vez que fas sentencias deben ser concretas, precisas indicando la cantidad y valor determinado de la condena (Arts, 304, 307 C.P.C.)." (Folio 88); que la Cámara de Comercio de Neiva, solicitó al ad quem aclarar la antecitada decisión, sin embargo, esté mantuvo su decisión. Agrega la tutelante, que: “(…) el H. Tribunal cometió un yerro cuando se contradice en dos estados distintos del proceso, el primero es en el fallo del 16 de diciembre de 2008 cuando esta Corporación manifiesta que " no resulta aceptable el argumento del apelante al pretender que se tengan en cuenta intereses moratorios que no han sido señalados por la sentencia aludida y menos aún que para el cálculo se deba acudir a los valores que efectivamente ha cancelado la demandada " los intereses moratorios a los que hace referencia el Tribunal de Neiva son precisamente el 1% de interés mensual que solicita la parte demandante en el memorial de fecha 16 de mayo de 2008, donde objeta la liquidación de costas y agencias en Derecho tasadas.
Y en posterior decisión de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Neiva Sala de Decisión Civil Familia Laboral, ( ) se contradice cuando manifiesta " el 1% que se solicita por intereses de los dineros dejados de percibir en oportunidad por la señora María Dominga Ramírez, está comprendido en la orden impartida por este Tribunal, toda vez que ello es producto de la depreciación que el dinero ha sufrido desde la desvinculación de aquella, quien no debe soportar esa carga que se generó por la decisión errada de la entidad demandada.
Ahora bien, en vista de que la discusión está centrada en la fecha de exigencia de estos, ella se hace evidente de la parte resolutiva de la sentencia de esta Corporación, pues la obligación que en ella se impuso a la condenada es a partir del 03 de diciembre de 2002, fecha esta que es en la que se dejaron de cancelar los emolumentos a la recurrente y por ende se generó la mora para la entidad, de acuerdo con el artículo 1608 de C.C. el anterior argumento es suficiente para revocar parcialmente la decisión de primer grado, y que el A- quo proceda a librar mandamiento de pago respecto de los intereses del 1% que solicita la parte demandante, dentro del límite temporal impuesto en la sentencia base de recaudo " Queda de manifiesto que este cambio en su tesis jurisprudencial genera inseguridad jurídica en la medida que no hay certidumbre de la decisión que debe acatarse, cuando el proceso ya ha fenecido por extinción de la obligación, esto genera una situación más gravosa para la Entidad que represento toda vez que el presupuesto para el mantenimiento de la misma está determinado de acuerdo a los ingresos de los registros públicos, esto generaría un grave detrimento al funcionamiento y a la situación financiera de esta Entidad al igual que la estabilidad laboral de otros funcionarios, al no ser capaz de soportar el desajuste presupuestal que implica una condena fuera del contexto ya determinado ( ) Así mismo, es importante resaltar que si bien es cierto se puede modificar el precedente Jurisprudencial, no es una facultad absoluta y que obedezca al arbitrio de los jueces ( )." (Folios 101 a 102) De otra parte, dice la accionante, que: "el A- quem sobrepasando los límites legales establecidos, modificó de manera arbitraria su sentencia y concedió con un auto una pretensión del interés moratorio alegada por la parte demandante No en la demanda ni en la apelación, sino en la solicitud de mandamiento de pago y en la objeción de la liquidación de agencias en derecho y costas.
En otras palabras, el Tribunal modificó la sentencia condenatoria en segunda Instancia proferida por esa misma Corporación, la cual ya se encontraba debidamente ejecutor - lada, incluyéndole otra carga al demandado con un auto, atentando así con el debido proceso, más exactamente con los principios de seguridad Jurídica y cosa Juzgada material ( )".
(Folio 1 04) CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona al Ad quem, por haber modificado su sentencia condenatoria en segunda instancia, incluyendo otra carga a la demandada con un auto. Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
El accionado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los art��culos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. En efecto, el Tribunal en este proceso, estudió la norma que consideró aplicable (artículo 1608 del C.C) y valoró las pruebas allegadas y en ellas fundamentó su decisión: para resolver y una vez consultó el fallo que constituye el título base del recaudo ejecutivo, concluyó que la providencia debía revocarse parcialmente, por cuanto " el 1% que s e solicita por intereses de los dineros dejados de percibir en oportunidad por la señora María Dominga Ramírez, está comprendido en la orden impartida por este Tribunal, toda vez que ello es producto de la depreciación que el dinero ha sufrido desde la desvinculación de aquella, quien no debe soportar esa carga que se generó por la decisión errada de la entidad demandada'; decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En cuanto a la modificación del precedente jurisprudencial que arguye la accionante, precisa la Sala, que los juzgadores no están obligados a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones, no obstante, con el fin de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio, como en efecto lo hizo el Tribunal aquí accionado.
Frente a la petición de la accionante, que se suspenda el mandamiento de pago consignado en los autos de fechas 15 y 31 de julio de 2009, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ha entendido esta Sala que el perjuicio irreparable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además deberá forzosamente concluir que tiene las característicasde irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya se ha expresado en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar, como equivocadamente cree la accionante, que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza