CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21128 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por MEDARDO ANTONIO TREJOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, pretende el accionante se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por los funcionarios accionados, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por éste en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, en su defecto, se ordene la práctica de las pruebas dejadas de practicar, para que sirvan de fundamento al dictar sentencia. Para fundar su solicitud, expresa que demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, con el fin de obtener el incremento de su pensión de vejez, por tener bajo su cargo a su esposa quien depende económicamente de él; que el juzgado decretó las pruebas de inspección judicial, interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de su esposa, solicitados por la demandada (ISS); que dichas pruebas no fueron practicadas dentro del proceso, no obstante lo cual el Juzgado falló absolviendo a la demandada, porque estimó no estaba acreditada la dependencia económica de la esposa; que el Tribunal confirmó la anterior decisión. Sostiene el accionante que los funcionarios accionados omitieron ejercer sus facultades oficiosas ordenando decretar las pruebas de inspección judicial, su propio interrogatorio de parte y el testimonio de su esposa, solicitadas por la demandada, y con las cuales, aduce, se hubiera demostrado el hecho necesario para acceder al derecho pretendido.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de agosto de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional señalado es procedente frente a decisiones judiciales, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso concreto sometido ahora a estudio de esta Corporación, es evidente que no se presenta la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues, además que, como se desprende de los mismos hechos de su demanda de tutela, dentro del proceso no se solicitó de su parte prueba alguna que acreditara la dependencia económica de su esposa, lo que quiere con la acción constitucional es revivir el debate probatorio de un proceso ya terminado, para que se practiquen unas pruebas solicitadas por la contraparte y con las que, supuestamente, se puede establecer el hecho requerido.
Por haberlas solicitado la contraparte en el proceso, es a la demandada a quien correspondía insistir en su práctica y, aún, desistir de ella, como prácticamente ocurrió, sin que por ello se viera afectado derecho alguno del demandante. Es claro, entonces, que al accionante no se le ha afectado su derecho de defensa. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA