República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21105. Acta No 23 Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de NELSON DEL CASTILLO OBANDO, quien actúa como Representante Legal de la Clínica Buenaventura & Cia. Ltda., contra el fallo del 11 de abril del 2008, proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que el accionado instauró contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Laboral de Buenaventura se adelanta proceso laboral por parte de ALBERTO ATHEORTUA BEDOYA contra la Sociedad Clínica Buenaventura & Cia. Ltda.; que en el transcurso de proceso se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación; que la apoderada judicial de la sociedad demanda, tenía facultad para "CONCILIAR", tal diligencia no se llevó a cabo, dado que la funcionaria judicial, se negó a tener a la abogada como la persona autorizada para agotar dicha etapa procesal, y castigó a su representada con la presunción de certeza de los hechos de la demanda.- Refiere que la actitud de la funcionaria accionada, vulneró el debido proceso, por cuanto desconoció claros preceptos jurídicos; que pese a hacer uso de los recursos pertinentes, también fueron negados.
Por lo anterior, manifiesta que: " Se considera que con la actuación judicial se ha vulnerado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el cual se esta solicitando su protección (FI. 3 Cuad. de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Con auto de 1 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciara, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
La Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), se opuso a la solicitud de amparo. Aseguró que la decisión adoptada se fundó en las específicas circunstancias del caso, dado que hizo un análisis sobre las facultades y las limitaciones del representante legal, y concluyó que la "… audiencia de conciliación laboral no puede llevarse a cabo con quien no figura como representante legal en los estatutos debido al carácter personal de esta, adujo igualmente, que la apoderadazo propuso los recursos que la ley le otorga, a efectos de atacar la providencia censurada. 2.
Mediante sentencia de 11 de abril de 2008, (fls. 28 a 38), la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, negó la acción, al considerar que la decisión del juzgado se ajustó al ordenamiento jurídico, y se fundó en un criterio razonable de interpretación legal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la Clínica mencionada, impugnó CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló el Tribunal, la protección reclamada resulta improcedente, por carecer de fundamento, dado que, no se vislumbró o se configuró violación al debido proceso.- Así las cosas la precedente decisión de ningún modo se torna arbitraria o inconsulta, sino más bien obedeció a la adecuada interpretación de los hechos y las normas que regulan esta clase de situaciones.
De la lectura de la providencia censurada surge que, el organismo judicial accionado aplicó las normas vigentes para el caso concreto, en éste caso las contenidas en el art. 77 del C.S.T. En ese orden mal podría el juez constitucional invadir la órbita del organismo jurisdiccional accionado, pues como juez natural éste asumió una postura acorde con sus funciones.- Lo anterior impone a confirmar la providencia impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.- SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera, "Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21105 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 9