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T 21098 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 21098 Acta N°.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial Rehabilitación y Mantenimiento Vial y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP.

ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que está legitimado para instaurar la presente acción, por cuanto el señor JOSE ARABI AGUILERA contrató a su oficina de abogados para adelantar un proceso ordinario laboral en contra de Bogotá, D.C; que el accionante después de instaurar la demanda, sustituyó el poder; que el Consejo Superior de la Judicatura le impuso una sanción disciplinaria; que en virtud de la inhabilidad para litigar, distribuyó los casos entre diferentes profesionales; que por error y una vez conocida la mencionada inhabilidad, el señor JOSE ARABI AGUILERA GONZALEZ, manifestó que no tenía apoderado; que le sugirió al demandante otorgar poder a CLARA EUGENIA TORRES GONGORA, hecho que se produjo después de que el Tribunal dictó sentencia a favor del señor AGUILERA GONZALEZ.

Luego, agrega el accionante que: "( ) una vez se percató la abogada DORA 1NES LEGUIZAMON de que había sido desplazada del proceso, llamó al señor AGUILERA, y esté, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 21 de julio del presente año, MANIFESTÓ AL Tribunal que la apoderada era la Dra DORA INES LEGUIZAMON, QUIEN EN VISTA DE LA MANIFESTACIÓN HECHA POR EL SEÑOR AGUILERA presentó escrito oponiéndose a la OBJECIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS que presentó el apoderado de la parte demandada.

LAS ABOGADAS MARTHA MAGDALENA Y CLARA EUGENIA TORRES GONGORA, fueron enterradas de la situación, pero, con el ANIMO DE ALZARSE CON LAS COSTAS Y CON LOS HONORARIOS, la abogada CLARA EUGENIA TORRES GONGORA se hizo a las copias de las sentencias, y PRESENTO LA CUENTA DE COBRO ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL." (Folios 4 a 5).

Seguidamente, el tuteiante relaciona lo que él considera son las omisiones de las autoridades judiciales y administrativas que dieron origen a las vías de hecho y a la violación de sus derechos: que el Tribunal no se pronunció acerca del memorial radicado el día 21 de julio de 2008; ni emitió pronunciamiento alguno sobre el escrito presentado por la doctora DORA INES LEGUIZAMON CUERVO; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito expidió fotocopias de las sentencias a la abogada CLARA EUGENIA TORRES GONGORA, sin verificar la existencia del memorial suscrito por el señor AGUILERA el 21 de julio; que el mencionado juzgado no se ha pronunciado respecto de las peticiones formuladas por el señor JOSE ARABI AGUILERA GONZALEZ, mediante las cuales desautoriza cualquier actuación de la abogada CLARA EUGENIA TORRES GONGORA; que dicho juzgado dispuso el archivo del expediente sin atender las peticiones y manifestaciones del señor JOSE ARAI31 AGUILERA GONZALEZ; que la Unidad Administrativa Especial Rehabilitación y Mantenimiento Vial ha ignorado las peticiones y manifestaciones hechas por el señor Aguilera González y las peticiones elevadas por el accionante; y, que "FONCEP", no le suministra información al tutelante sobre el trámite dado a la solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del referido fondo, en cumplimiento de lo ordenado por la citada Unidad.

Dice el accionante, que en la actualidad por la inhabilidad que sobrevino para litigar, no es el titular de la oficina; que por dicha inhabilidad no puede ser condenado a perder la inversión hecha en la presentación de la demanda, el pago de las notificaciones, los gastos de papelería, el pago de arriendo de la oficina, y el trabajo intelectual adelantado; que tiene derecho a percibir la parte de los honorarios que le corresponden por el trabajo realizado y debe responderle a los abogados que han actuado en el proceso.

Por considerar el accionante vulnerados sus derechos al trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y - los demás que se me han conculcado - (folio 1), pretende que se le amparen los antecitados derechos, y como consecuencia de lo anterior se decida lo siguiente: "( ) Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que reconozca personería para actuar dentro del proceso 2005-139 proveniente del juzgado quince laboral del Circuito, a la Dra DORA INES Leguizamón CUERVO, aceptando la decisión del demandante JOSE ARABI AGU1LERA GONZALEZ contenida en el memorial radicado e! día 21 de julio de 2008. 3°.

Se ordene al Juzgado quince laboral del Circuito, dejar sin efectos el auto mediante el cual dispuso la entrega de fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia a la abogada CLARA EUGENIA TORRES GONGORA; 4°. Se ordene a la Unidad Administrativa especial Rehabilitación y mantenimiento vial dejar sin efectos las resoluciones 263. 264, y 265 del 22 de julio de 2009, y 267 del 23 de julio de 2009, mediante las cuales se ordenó el cumplimiento de la sentencia a favor del mencionado señor y el pago de las costas y agencias en derecho a favor de la abogada CLARA EUGENIA TORRES GONGORA. 5°.

SE ORDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP, que se abstenga de ordenar el pago de los retroactivos a la señora CLARA EUGENIA TORRES GONGORA". (Folio 2). Los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no efectuaron manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Es necesario advertir que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que "cualquier persona" puede presentar la acción de tutela, pero condicionada su legitimación a que sea la "vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", pero no terceros, como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política. En este asunto, es claro que la tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta la falta de legitimación del accionante por no ser parte, ni tener interés material reconocido en el proceso judicial donde se dictó la providencia que dispuso la entrega de fotocopias de las sentencias a la abogada CLARA EUGENIA TORRES GONGORA, con la cual supuestamente se le vulneraron sus derechos, pues la persona habilitada es aquella que resulte afectada con las decisiones, y no como aquí acontece, quien no tiene esa calidad pues el accionante sustituyó el poder otorgado.

En ese orden, tampoco está legitimado para solicitar que la Unidad accionada, deje sin efectos las resoluciones mediante las cuales se ordenó el cumplimiento de la sentencia a favor del señor AGUILERA GONZÁLEZ, y el pago de las costas y agencias en derecho a favor de la abogada CLARA EUGENIA TORRES GONGORA, ni para pedir que se ordene a FONCEP, abstenerse de ordenar el pago de los retroactivos a la señora CLARA EUGENIA TORRES GONGORA, además, dichas actuaciones obedecen a la consecuencia natural de la conclusión del proceso cuyas decisiones adquirieron firmeza, sin que se advierta arbitrariedad al respecto.

Abundando en razones, tampoco es la persona a quien presuntamente debería reconocérsele personería para actuar en el proceso 2005-139. No obstante, es pertinente hacer alusión a la Tutela 348 del 9 de julio de 1998, proferida por la Corte Constitucional, que trata el tema sobre la "Omisión reconocimiento de personería", donde dijo que: "( ) ¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería? El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela.

Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba. Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. Cabe recordar lo que dijo la Corte al respecto, que se transcribió en los antecedentes de esta sentencia: "( ) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C. P. C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio.

Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par (sic) remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional." (se subraya) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, seria necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que. como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió. Fue que éste no actuó en el proceso ( )". De otra parte, para el reconocimiento de sus honorarios se observa, que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el incidente de regulación de honorarios autorizado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. En lo atinente a las supuestas omisiones de la citada Unidad, sobre las peticiones del accionante, observa la Sala que a folio 32 obra oficio No 2388 de 3 de junio de 2009, mediante el cual la Unidad accionada da respuesta a la solicitud elevada por el accionante de fecha 19 de mayo de 2009, donde dice que: "( ) Respecto al caso del señor José Arabi Aguilera González, a la fecha estamos a la espera del concepto que emitirá la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor, para determinar a cuál apoderado se le debe efectuar el pago de la condena".

Igualmente, a folio 10 obra oficio No 3326 del 31 de julio de 2009, dirigido a quien usted dice en su escrito de tutela es su apoderada, en el cual la Unidad accionada le informa que dieron cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del Proceso Ordinario Laboral No 139-05, a favor del señor JOSÉ ARABI AG U I LERA GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA