Micelio
T 21096 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21096 Acta No.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.0 diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por ALIRIO RODRÍGUEZ ALBORNOZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que interpuso el accionante en contra de HÉCTOR JULIO PAVA RUIZ.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos consagrados en los artículos 2, 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, pretende el accionante se ordene a los accionados practicar las pruebas por él solicitadas dentro de la primera audiencia de trámite. Para fundar su solicitud, expresa que, ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, presentó demanda ordinaria laboral en contra de HÉCTOR JULIO PAVA RUIZ, para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la parte demandada propuso excepciones previas y de mérito de las cuales se le corrió traslado dentro de la primera audiencia de trámite; que se opuso a las excepciones de mérito, lo cual exigía sustento probatorio, por lo que solicitó pruebas; que el juez de primer grado negó el decreto de pruebas, con el argumento de que ello era procedente solo para las excepciones previas y no las de fondo; al decidir la alzada el Tribunal confirmó, con base en similares argumentos.

Aduce el accionante que, con la anterior decisión se le está violando su derecho de defensa. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 11 de agosto de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a HÉCTOR JULIO PAVA RUIZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional señalado es procedente frente a decisiones judiciales, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso concreto sometido ahora a estudio de esta Corporación, es evidente que no se presenta la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues las decisiones tornadas por los accionados están basadas en [o dispuesto por el artículo 32 del C. P. del T., y la interpretación que de la norma hacen los funcionarios está acorde con su texto legal, donde solo se dispone respecto a las excepciones de fondo que su resolución de hará en la sentencia. Por otro lado, aparece razonable la inferencia del Tribunal de que el actor disponía de la oportunidad concedida por el artículo 28 del C. P. T., para pedir las pruebas adicionales, mediante la reforma de la demanda, esto es, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado del libelo, lo que le da margen a que, una vez conocidas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, adecue sus pretensiones y medio de prueba, conforme a las defensas propuestas por el demandado, según lo estime conveniente.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7