República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.21094 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21094 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL de decisión, el 5 de junio de 2009, dentro del proceso laboral especial de fuero sindical, acción de reintegro, que en su contra promovió el señor Eneimis Arias Martínez.
ANTECEDENTES La peticionaria activa el recurso a la Carta al estimar que la Sala del Tribunal accionado, con la providencia antecitada incurrió en vía de hecho y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. El ad quem hizo un razonable estudio, con base en las pruebas obrantes y en jurisprudencia de esta Sala, del cual concluyó que la relación laboral del trabajador había existido, en realidad, con la industria Nacional de Gaseosas S.A. y no con la empresa Ayuda Integral S.A.; de otro lado, estudió, además, lo concerniente al fuero sindical de fundadores que protegía al trabajador Eneimis Arias, aun cuando la inscripción hubiese resultado fallida, para lo cual se apoyó en jurisprudencial constitucional plenamente aplicable al caso.
Por ello decretó el reintegro. La solicitante alega que en aquel proceso acreditó no ser la empleadora del trabajador demandante y que, la misma empresa, Ayuda Integral S.A., al contestar la demanda, admitió que el señor Arias era su trabajador y que fue ella la que le terminó el contrato. Adujo, además, que el sindicato fue fundado por trabajadores de Ayuda Integral S.A. y que ésta no es, como estimó el Tribunal, una empresa de servicios temporales.
Dijo que el juzgado de primera instancia la absolvió de las pretensiones de la demanda pero que, sin embargo el Tribunal, revocó el fallo y dispuso el reintegro del trabajador al cargo de montacarguista, sin solución de continuidad, y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta la efectividad del reintegro. Arguye que al desconocer la realidad procesal indicada, el Tribunal incurrió en vía de hecho que habilita para la acción constitucional.
Aun cuando esta Sala fue clara en determinar que no se pediría el expediente contentivo del proceso de fuero sindical, bajo las razones dadas en el auto admisorio (fls. 2, 3), y a pesar de que al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá NO SE LE SOLICITÓ POR LA SECRETARÍA DE LA SALA remitir tal expediente, el mismo se envió a esta Corporación, en calidad de préstamo.
Por ello, LA SECRETARÍA DE LA SALA, PREVIA OBTENCIÓN DE FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE 5 DE JUNIO DE 2009 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (FLS. 3 AL 18 DEL EXPEDIENTE REMITIDO) PROCEDERÁ A DEVOLVERLO AL JUZGADO DE ORIGEN. Cabe señalar que, en el cuaderno del Tribunal reposa auto de dos de julio de 2009 en que se accede a expedir copia de lo actuado en el proceso, a petición del apoderado de la parte solicitante de tutela; sin embargo la petición constitucional se presentó sin prueba alguna y, en cambio se deprecó que se pidiera la remisión del expediente CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que se haya acreditado en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, de la cual derivó existencia de vinculación laboral con la accionante constitucional y la aplicabilidad al trabajador Arias del fuero sindical, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen el expediente contentivo del proceso de fuero sindical, previa obtención de la copia a que se aludió en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARO EL VOTO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza