Micelio
T 21069 (13-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 21069 Acta N° 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MODESTO ALMEIDA BASTISTA contra el fallo del 25 de enero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CARTAGENA en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y garantías judiciales, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es pensionado la Empresa Colpuertos, mediante Resolución No. 2054 del 26 de diciembre de 1983, que durante su vinculación a la empresa estuvo vinculado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, y que en la actualidad esta afiliado a la Unión de Pensionados Portuarios.

Expone que al acercarse a cobrar su mesada pensional, se percató que había sido reducida, y allí tuvo conocimiento de la Resolución No. 833 del 3 de agosto de 2007, expedida por el Coordinador General del Gil-, en la cual se encuentra su nombre, junto con 453 personas más, y allí se consignó: " Por medio de la cual se cumple la decisión de la Fiscalía general de la Nación, Unidad Nacional de Declitos contra la Administración Pública, estructura de Apoyo para tema Foncolpuertas, Despacho Primero y se ajustan unas pensiones, en la cual se reduce el valor de la mesada del accionante en la suma de $594.635.01.

A su juicio esta decisión, desconoció la Justicia Contencioso Administrativa, para declarara la validez nulidad de los actos de carácter judicial y por último la pensión que es producto de su derecho laboral consagrado en la Constitución y en las leyes cuyo reconocimiento compete a la justicia laboral colombiana.- Por ello solicita que: "se le ordene al Ministerio de la protección Social revocar los efectos de la resolución No. 000833 del 3 de agosto de 2007" ( ) "se le ordene al Ministerio de Protección Social el restablecimiento del monto de mi mesada pensional en la cuantía que venia disfrutando …” (…).

".. se me cancelen las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre y octubre y hasta cuando materialmente se me reconozca nuevamente el valor de mi mesada". (FI. 11 Cuad. de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 14 de enero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados para que se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 25 de enero de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena, negó la tutela, al considerar: " no se observa que el accionarte haya acudido a otros mecanismos judiciales que le permitan el resarcimiento del daño que considera que le está ocasionando la mencionada resolución No. 00833 de agosto 3 de 2007 emanada del Ministerio de la Protección Social " ( ) " Además la reducción del valor de la mesada pensional del actor no vulnera su mínimo vital pues en las documentales aportadas al expediente se infiere que no se le han dejado de cancelas las mesadas respectivas y que la está recibiendo en cuantía que supera con creses el salario mínimo legal pues tal como se determina a folio 20 el valor de la mesada se redujo de $2.655.610.86 a $2.060.97585.".

El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta, que la tutela tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, y reglamentado por el art. 20 del decreto 306 de 1992, el cual señala los procedimientos, y materias susceptibles a ser amparados mediante, el uso de esta vía, siempre y cuando no exista una diferente.- En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador.

En éste caso existen medios diferentes para elevar la acción como la que aquí analizada.- Circunstancias que como es sabido, para darle paso a la tutela deben agotarse, porque en más de una situación como la que aquí se presenta, esta Sala de la Corte ha sentado la tesis que para acudir a esta vía se deben agotar todos los mecanismos existentes.- Surge de lo anterior, que el impugnante en este asunto, no ha agotado otras vías a las que puede acudir, para elevar los reclamos que solicita en esta queja, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado, resulta apenas lógico, confirmar la providencia censurada, dado que no vulneró ningún derecho.- Frente al caso concreto, no se aprecia la vulneración de los derechos que refiere el accionante, pues tal como lo señaló el Tribunal, existen otros medios judiciales que también son aptos para presentar su petición. Por lo anterior, la providencia referida, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.- Por tanto se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10