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T 21067 (13-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 21067.‑ Acta No 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO CARTAGENA DEL MAR contra el fallo del 4 de septiembre de 2007, proferido por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que la Institución antes citada promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CARTAGENA.- ANTECEDENTES Pretende la Institución accionarte la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado.

Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se sintetizan: Que la señora GLADYS DEL SOCORRO LEDESMA DE AVILA, instauró demanda ordinaria laboral, contra El Centro Educativo Pedagógico del Caribe, que correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, quien lo tramitó hasta su culminación con sentencia condenatoria; que la demanda se encaminó contra el referido Instituto, pero que actualmente figura como "Corporación Instituto Cartagena del Mar"; que la demandante no acreditó que se trataba de un mismo establecimiento educativo, debido a que con la demanda debió acompañarse el certificado de existencia y representación; que con la anterior acreditación se habría constatado que el representante legal es JUAN CARLOS TORRES RUEDA y nó JORGE PEREZ GUTIERREZ; que la Institución ha sido condenada injustamente con la sentencia laboral al pago a una persona a quien ni conoce, por haber laborado hasta el 30 de diciembre de 2002, y haberse cerrado el establecimiento educativo, por orden de la Secretaría de Educación Distrital mediante Resolución No. 0458 de junio 16 de 2003; que la sociedad Hermanos Pérez Barraza Ltda., celebró con la Institución accionante, un contrato de fecha 9 de julio de 2003, de cesión de derechos que tenía sobre el Instituto Cartagena del Mar, y en la cláusula sexta que no hacía parte de la negociación las deudas contraídas a un tercero, y el vendedor declaró que las asumía, por ser responsable único del pago, cobro de acreencias laborales ocasionadas con anterioridad a la cesión; que el juzgado accionado incurrió en error al no tener en cuenta que con la demanda se aportaron certificados sobre representación legal, que data muy anterior a la fecha de presentación de la demanda; que tampoco se tuvo en cuenta la tarifa legal de la prueba, y con ello se incurrió en vía de hecho, se violó el derecho fundamental al debido proceso y se desconocieron las garantías legales y convencionales.- Por ello solicita que: " se revoque parcialmente la sentencia adiada julio 13 de 2007 dictada por JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO, de esta ciudad mediante la cual se condenó a la CORPORACION INSTITUTO CARTAGENA DEL MAR, al pago de unas prestaciones laborales, además de una indexación laboral.

(sic)". (FI. 2 Cuad. de la Tutela ). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 23 de agosto de 2007, la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia de fecha 4 septiembre del año 2007, la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó la tutela, al considerar que la sentencia se fundó en una aplicación razonable de las normas legales.

Indicó que: " se evidenció que el actor no interpuso recurso de apelación contra la providencia que mediante este mecanismo pretende revocar "( ) " si el actor consideraba que la Corporación Instituto Cartagena del mar, no era la entidad acreedora del pago de las prestaciones laborales de la señora Gladys Del Socorro Ledesma de Ávila, debió hacer uso de los recursos estipulados por nuestro estatuto procedimental para hacer uso de sus derechos …" La decisión fue impugnada por el apoderado de la Institución accionante, a través de escrito visible a folios 15 a 28 del cuaderno de tutela, en el que insiste en la violación al debido proceso, por configurarse una vía de hecho y reitera la protección reclamada.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, no se aprecia la vulneración de los derechos que refiere la entidad accionante pues, tal como lo señaló el Tribunal, al decidir la primera instancia, el juez realizó un estudio del caso concreto, y de acuerdo con ello decidió, sin que tal actuación se vislumbre arbitraria o caprichosa. Efectivamente, la decisión del juzgado de instancia, estuvo de acuerdo con las circunstancias específicas que rodearon el asunto puesto a su consideración. Ahora bien, debe recalcarse que el hecho de que la naturaleza del proceso, donde la parte interesada pretermitió términos y no hizo uso de los recursos que la ley señala, si no estaba de acuerdo con las decisiones que le fueron adversas, ello no configura vulneración de algún derecho fundamental, pues, se reitera, es el legislador quien consagró la existencia de esa clase de procesos, con sus etapas, y los recursos que la misma ley señala.- Surge entonces que, esta sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos planteados, por lo que se procederá a confirmar la decisión.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21067 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 10