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T 21055 (13-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 21055 Acta N° 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., mayo doce (13) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE BICHARA BITAR RAMIREZ, contra el fallo del 28 de marzo de 2008, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al de la legalidad, al patrimonio económico, y debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado.

Como sustento de su petición, el actor manifiesta que el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, se tramitó "inundado de protuberantes vicios de nulidad', señaló que del mismo se derivó el proceso ejecutivo laboral, en el que se decretaron medidas cautelares "temerarias y tergiversadas"; que por no haber logrado actuar dentro del proceso ordinario, el 30 de marzo de 2007, presentó nulidad, dado la imposibilidad de actuar directamente las partes en aquellos procesos de doble instancia, lo que a su juicio se presentó en el proceso ordinario, en la indebida notificación de la parte demandada; que el Juzgado 1°.

Laboral el día 10 de mayo de 2007, negó la nulidad con fundamento en ambiguos razonamientos, amparándose en que el expediente estuvo en el Tribunal; que las medidas cautelares le han causado daño irreversible a su señora madre, quien es persona mayor de edad, a quien se le retuvieron dineros por concepto de arrendamiento de predios de su propiedad.

Por ello solicita: " suspenda TODA la actuación programada a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de esta Acción d Tutela, dentro del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 374/03, (sic) " TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 7 de marzo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, negó la tutela, al considerar que la sentencia se fundó en una aplicación razonable de las normas legales y que, como tal, no existió arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada.

Consideró que: “ el actor contó con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos ante el juzgado donde se adelantaba el proceso ordinario en el que fue representado por un curador ad-litem, y posteriormente el ejecutivo actualmente en trámite oportunidades que dejo vencer si hacer uso de sus medios de defensa que le concede la ley "( ) " el proceso ordinario sobre el que se alega se presentaron nulidades terminó en el alío de 2006, por lo que existe falta de inmediatez ”.

La decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, no se aprecia la vulneración de los derechos que refiere la entidad accionante pues, tal como lo señaló el Tribunal, al decidir la primera instancia, el juez realizó un estudio del caso concreto, y de acuerdo con ello decidió, sin que tal actuación se vislumbre arbitraria o caprichosa. Efectivamente, la decisión del juzgado de instancia, estuvo de acuerdo con las circunstancias específicas que rodearon el asunto puesto a su consideración. Debe recalcarse que el hecho de que la naturaleza del proceso admitía recursos, oportunidades para debatir lo expuesto y lo que se endilgó en esa instancia, circunstancias que la parte demandada no realizó, destacan vulneración alguna, porque cada ente judicial es autónomo en su estudio, apreciación y decisión, y es por ello que esta Sala de la Corte, acoge el planteamiento del juez de tutela, por encontrarlo respaldado en las normas que respaldan el asunto, sin perder de vista que el proceso ejecutivo referido aún se encuentra en trámite.

De otra parte, se observa que existe falta de inmediatez, requisito de procedibilidad de la tutela, porque el perjuicio que alega el actor, se remota al año de 2006, plazo que no es razonable, oportuno ni justo para interponer la acción, dado que ha transcurrido más de un año, y tan sólo hasta ahora se acciona, para tratar de revivir un proceso que ya se encuentra finiquitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21055 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bís in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 8