9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21050 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad GENTE ÚTIL S.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL — FAMILIA-LABORAL, y del Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21050 ANTECEDENTES El señor William Uribe Pita promovió proceso ordinario laboral en contra de las sociedades LIDERTIENDAS DISTRIBUCIONES S.A. y GENTE ÚTIL S.A. Gente Útil S.A., promueve el amparo constitucional por considerar que tanto el Tribunal como el juez vulneraron sus derechos fundamentales.
Al Tribunal, que rebajó la condena de $31.355.567 impuesta por el a quo por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), derivada de accidente de trabajo, a $17.406.017, y la confirmó en el resto ($5 millones por perjuicios morales), le enrostra haber dirimido la instancia sin haber incorporado al proceso el despacho comisorio contentivo del testimonio de Lina Neyfee Casadiego Ruiz, solicitado por ella (la peticionaria de tutela), a pesar de haber llegado a la secretaría del Tribunal el día anterior al del fallo de segunda instancia. Y, al juez a quo, le endilga el haber dado traslado a la parte actora para que contestara, en la audiencia de conciliación, las excepciones propuestas por las demandadas, en procedimiento, dice, totalmente irregular y, además, le permitiera reformar la demanda en dicha audiencia para que se declarara la culpa patronal prevista por el artículo 216 del CST.
De allí que depreque se decrete la nulidad de lo actuado desde la fecha señalada para la audiencia de conciliación y que el Tribunal, en sala de conjueces, falle nuevamente el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la accionante, dado que, presuntamente, estaba interesada en que se incorporara al expediente el despacho comisorio que, según narra, arribó a la sede del Tribunal, el día anterior al fallo, bien pudo, entonces, concurrir a la audiencia de juzgamiento y poner de presente la situación presentada para que se produjera el ingreso legal de la prueba de marras al proceso, pero, según se registra en el acta de juzgamiento a folios 103 y ss, las partes, a través de sus representaciones judiciales, no comparecieron al acto.
Tampoco se observa escrito de advertencia o petición alguna que, en tal sentido, en dicha fecha o en alguna anterior, se haya hecho al ponente. Es patente que el auto que fija fecha para audiencia de juzgamiento en el Tribunal, es público y no clandestino; se notifica legalmente por estado, y con posterioridad al mismo no se observa o acredita que se haya advertido o solicitado al ad quem no fallar el proceso sin haberse tramitado la prueba e incorporado al proceso.
Es decir, la parte ahora quejosa en sede de tutela, tuvo mecanismos judiciales de los que pudo echar mano para lograr el fin que ahora por vía constitucional pretende. En cuanto a lo imputado al juez a quo, si la peticionaria consideraba que si, una vez agotada y fracasada la etapa conciliatoria, era improcedente otorgar traslado al demandante de las excepciones propuestas por las demandadas, de inmediato se debía haber controvertido dicha decisión, lo cual no se hizo sino posteriormente, por vía de solicitud de nulidad, razón por la cual tal solicitud no tuvo eco en ninguna de las instancias.
Las mismas consideraciones son aplicables en cuanto a considerar la petente que el a quo permitió reformar la demanda en la audiencia de conciliación por el hecho de, en la etapa de fijación de litigio, concretar cuál era la clase de indemnización solicitada por la parte actora en una demanda que presentaba, en ese aspecto, algo de vaguedad.
Se observa, pues, que a pesar de haberse contado con medios judiciales de defensa por parte de la actora, de ellos no aparece que se hubiera hecho uso. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o para recobrar oportunidades procesales de las cuales no hizo uso oportunamente.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de aquéllos por parte de la interesada, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión procesal diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron tanto el colegiado como el a quo al tramitar el proceso, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, aunado a la inactividad de la ahora recurrente en sede constitucional, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que las actuaciones de los accionados no son ubicables dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ No firma por ausencia justificada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO