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T 21048 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21048 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 21048 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por la señora LILIANA RIAÑO AMAYA, en su calidad de representante legal de la sociedad INTER RAPIDISIMO S.A, en contra de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados LUIS ENRÍQUE HERNÁNDEZ PALACIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, por la providencia proferida el 28 de abril de 2009, la cual se hace extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Granada- Meta, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por la señora MAGNOLIA MENDOZA BOLAÑOS, en su propio nombre y en el de su menor hija PAULA ANDREA ROJAS MENDOZA, en contra de la referida sociedad.

ANTECEDENTES La actora fue demandada ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada- Meta, por la señora MAGNOLIA MENDOZA BOLAÑOS, en su propio nombre y en el de su menor hija, al resolver, el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre YONG JAIRO ROJAS GÓMEZ (fallecido), como trabajador, y la sociedad INTER RAPÍDISIMO LTDA, en calidad de empleadora, por el lapso comprendido entre el 5 de enero de 2004 y el 16 de agosto de 2005, día en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; condenó a la citada sociedad a pagar a las demandantes las sumas de dinero determinadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización de intereses, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, al igual que la pensión de sobrevivientes a partir del mes de septiembre de 2005; declaró que no prosperan las excepciones propuestas por la demandada; y la absolvió de las restantes pretensiones.

Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, y a la sociedad demandada le fue denegado la interposición del recurso de apelación por presentación extemporánea del mismo. El Ad quem en sentencia del 28 de abril de 2009, confirmó el fallo del A quo. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso contra ésta recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal -providencia del 27 de mayo de 2009-, al considerar que el recurrente carecía de interés jurídico para recurrir, toda vez, que interpuso recurso de apelación de manera extemporánea contra el fallo de primera instancia, "deduciéndose por tan to conformidad con lo resuelto por el juzgado, y así la sentencia no le produjo ningún agravio; de donde se desprende que no se encuentra legitimada la profesional del derecho para exigir la revisión de legalidad de este fallo ( )." (Folio 109).

Se expresa en el escrito de tutela, que dentro de las consideraciones del Ad quem, se advirtió que la sentencia dictada fue superior a lo ordenado por la ley respecto a la liquidación de prestaciones sociales y salarios y "en cuanto a la pensión guardo silencio." (Folio 2). Agrega la accionante, que el Tribunal inobservó el contenido del expediente y del soporte probatorio solicitado y allegado al expediente; que no falló en derecho omitiendo la revisión parcial del expediente; que en las consideraciones del fallo, el Ad quem advirtió que la sentencia de primera instancia no se ajustaba a derecho; que el tribunal debía fallar en derecho y de conformidad con los principios fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal.

De otra parte, arguye la tutelante que: "Si bien es cierto la non reformatio in pejus, afirma que el juez de segunda instancia no puede reformar la sentencia en perjuicio del único apelante, nótese que esta prohibición expresa, vulnera el derecho a la igualdad, que ha de tenerse en cuenta inminentemente en este articulado constitucional de obligatorio cumplimiento y debe aplicarse estrictamente en todas las actuaciones judiciales como principio normativo de aplicación inmediata ( )" (Folio 3) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, este fue presentado extemporáneamente, además, contra la decisión del Tribunal que negó el recurso de casación, la accionante pudo interponer el recurso de queja, en los términos de los artículos 377 y 378 del C.P.C, del cual no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte de la interesada, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO