11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 21026 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por la señora ROBERTA SOLIS DIUZA, mediante apoderado, en contra de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN y CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, por la providencia proferida el 22 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por la parte accionante contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL CAUCA, ante el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21026 ANTECEDENTES La accionante demandó al antecitado Instituto, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente; se condene al ISS al pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar y de los intereses moratorios desde que se causó el derecho".
(Folio 89). El precitado juzgado en providencia de 28 de febrero de 2008, inicialmente declaró probada la excepción de cosa juzgada, posteriormente, al resolver el recurso de reposición. revoca dicho pronunciamiento. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver, revocó el auto proferido el 28 de febrero de 2008, y en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
Se expresa en el escrito de tutela, que el ISS no otorgó la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no había acreditado las 26 semanas previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 27 de julio 2005 concedió la prestación deprecada; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 12 de mayo de 2006, revocó la decisión del a quo; que en virtud del fallo desfavorable, la actora interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, fundamentándose en el principio de la condición más beneficiosa, cuyo trámite se indicó anteriormente.
Agrega la tutelante, que el Ad quem consideró que la excepción de cosa juzgada prosperaba, toda vez, que "hay identidad jurídica entre las partes en conflicto, con el anterior proceso; la causa que da origen al segundo proceso guarda paridad con el proceso cursado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; y que el objeto de la primera y segunda demanda son el mismo." (Folio 115).
Además, arguye la accionante, que la omisión del Tribunal al no principio de la condición más beneficiosa, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el mínimo vital, igualdad ante la ley, el acceso a la administración de justicia; que el asegurado dejó acreditado los requisitos para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrado en el artículo 53 de la C.N. Por considerar la accionante vulnerados los referidos derechos fundamentales, pretende que se ordene "dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, proferido el 22 de octubre de 2008, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que revocó el auto interlocutorio del 28 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca: declarando probada la excepción previa de COSA JUZGADA".
(Folio 117). Por auto de 30 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente tutela, vencido el término concedido en el antecitado auto, para pronunciarse sobre los hechos materia de la petición de amparo, no se recibió manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona al Tribunal por haber declarado probada la excepción de cosa juzgada. Acá, lo que pretende la accionante, es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juzgador, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La decisión que genera el inconformismo de la actora fue el producto de la valoración que legítimamente hizo la autoridad judicial de las pruebas allegadas al proceso, de los artículos 332 del C.P.C, 145 del C.P.T y de la S.S, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, el ad quem consideró, bajo su sana crítica, que en el caso bajo examen se dieron los presupuestos esenciales para la configuración de la cosa juzgada, tales como: identidad jurídica de partes, mismo objeto y misma causa.
En ese orden, el accionado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Además, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Tribunal el 22 de octubre de 2008, es evidente que el tiempo que se Como en este caso, la providencia cuestionada fue proferida por el tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO