República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21025 Acta No 23 Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderada judicial de LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO — OFICINA DE BONOS PENSIONALES - contra el fallo del 7 de marzo del año 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA en el trámite de la tutela que la apoderada de ALIRIO DE JESUS RUEDA VILLAREAL interpuso contra el Ministerio, aquí impugnante.- ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la protección a la tercera edad, y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
Fundamenta sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el accionante contaba 60 años de edad, momento en el cual estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que el 1 de abril de 1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en virtud de ello, fue cobijado por el art. 61 literal b) de la ley 100 de 1993; que en su calidad de contratista independiente efectuó el 10 de mayo de 2006, ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander el pago de aportes en pensión por el periodo entre el 1 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2000, con el fin de completar la cotización de las 500 semanas en el nuevo régimen, y que al constatar la Historia Laboral expedida por éste Fondo, el accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, por lo que solicitó al Ministerio accionado, eliminara la retención que aparecia en el sistema interactivo de la OBP, con el fin de que procediera a la emisión, redención y pago del bono pensional; que el Ministerio accionado, se negó a ello manifestando que el accionado aún no completaba las 500 semanas requeridas en el nuevo régimen y que los aportes pagados como independiente, no se podían contabilizar ni imputar, según el concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien indicó que las cotizaciones que efectuaron los trabajadores independientes de manera anticipada, al Sistema General de Pensiones, no pueden considerarse como efectivamente realizadas, sino hasta cuando la Administradora haga su contabilización e imputación, y que tan solo se da, cuando transcurre el tiempo o el período respecto del cual se pretende la aplicación; que el accionante presentó derechos de petición al Ministerio, y en el primero le respondió que por tratarse de un Bono Tipo A, no podía liquidarse, dado que no se cumplió con la cotización de las 500 semanas continuas en el régimen de Ahorro Individual, con el fin de acceder a los beneficios que éste otorga; que en el mismo sentido lo hace al contestar a la AFP Santander; que al contestar por segunda vez, agregó que no podía atender la solicitud presentada por Pensiones Santander, en el sentido de emitir y redimir el Bono Pensional, dado que la fecha de redención normal se causaría el día en que hayan transcurrido 500 semanas de cotización correspondientes a 10 años efectuados por el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.- TRÁMITE IMPARTIDO 1.- El 27 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.-Mediante sentencia de 7 de marzo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, accedió al amparo, y adujo: " en consecuencia ordenar a la oficina accionada MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO —OFICINA DE BONOS PENSIONALES, proceda a efectuar la respectiva liquidación y emisión del bono pensiona) a que tiene derecho el accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 100 de 1993 y al decreto 1748 de 1995, " LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó la providencia, al considerara que: " sin previo cumplimiento del requisito de las 500 semanas de cotización al Régimen de Ahorro Individual y que el afiliado espere a que ocurra el lapso correspondiente a dichas semanas desde el día que hizo el pago, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ENCUENTRA LEGALMENTE IMPEDIDA, para emitir y redimir, a nombre de la Nación el bono pensiona) tipo A, a nombre del afiliado ALIRIO RUEDA VILIAREAL.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado sobre la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela, para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensiona!, previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, sostuvo: " Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: "..EI derecho al pago del bono pensiona, es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales.." Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene, la liquidación, emisión y pago del Bono Pensional, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Los anteriores planteamientos son válidos para revocar la decisión impugnada y en su lugar negar la tutela.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar se niega el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10