6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21024 Acta No.31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por ISMAEL NEGRETE VEGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, por las decisiones tomadas por los dos primeros dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21024 ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pretende el accionante se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado accionados, de 21 de mayo y 14 de marzo de 2003, respectivamente, dentro del proceso ya mencionado; se ordene a la sociedad demandada indexar la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al actor y se reliquiden y paguen los conceptos pensionales dejados de pagar.
Para fundar su solicitud, expresa que laboró para la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. — EN LIQUIDACIÓN entre el 4 de septiembre de 1968 y el 28 de febrero de 1993; la empleadora le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del 6 de septiembre de 1996; la empleadora desconoció la obligación que le asistía de aplicar la corrección monetaria al último salario base de liquidación, para determinar el valor de su pensión, con lo que incurrió en vía de hecho; demandó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que, mediante fallo del 14 de marzo de 2003, absolvió; apeló la decisión pero el Tribunal confirmó, con base en que la pensión era convencional y no legal.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 31 de julio de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y correr traslado a los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el caso particular que ahora estudia la Sala no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las que el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 21 de mayo y el 14 de marzo de 2003 por el Tribunal y juzgado accionados, y la Resolución mediante la cual se liquidó la pensión del actor es del 9 de abril de 1997, es decir, de más de 12 años de expedida, mientras que la presente acción se radicó el 10 de julio de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de seis años de proferirse el último de los fallos censurados, superando así cualquier término prudencial que se pudiere estimar con los más amplios criterios garantistas, y que la jurisprudencia ha considerado en circunstancias normales, puede ser de seis meses, para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
RESUELVE
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO "\\,5