República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 21019.‑ Acta N° 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de mayo dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS EUGENIA DE JESUS GALOFRE MENDEZ contra el fallo del 22 de febrero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.- ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad en las relaciones laborales, de los principios constitucionales a la equidad y justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados.- Como sustento de su petición, manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, desde el 15 de mayo de 1981, y actualmente ocupa el cargo de sustanciadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena; que el Congreso de la República, expidió la Ley 4 de 1992, y allí señaló las normas y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para la fijación dek régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales se dictaron otras disposiciones, de conformidad con el art. 150 numeral 19, literales e y f de la C.N.; que la mencionada normatividad en el parágrafo 14 ordenó al Gobierno Nacional, revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la base de nivelación o reclasificación, y la equidad; que la nombrada ley, no revistió de facultades al Presidente de la República, para revisar el sistema de remuneración en forma parcial, con lo que se favoreció a los funcionarios de alto rango, y omitió hacerlo con los demás; que después de cinco años, se expidió el Decreto 610 de 1998, el cual, tan sólo revisó el régimen salarial de magistrados; que esta norma violó los derechos a la igualdad, al trabajo, y vulneró disposiciones constitucionales, dado que, la revisión debía cobijar a todos los funcionarios judiciales y empleados.- Por lo anterior, solicita que: " se ordene al Gobierno Nacional, modificar, adicionar o corregir El decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de Ley 4 de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en revisión se incluya mi cargo de SUSTANCIADOR EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, así como los demás servidores de la rama Judicial.
Jueces y Empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos Constitucionales fundamentales que les he invocado (sic)'. (FI. 7 Cuad. tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 11 de enero de 2008, la SALA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a las entidades accionadas, así como a los intervinientes en la tutela.- El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de su apoderado debidamente facultado, después de hacer un análisis de las normas que regulan la tutela, y las atribuciones que le asisten al gobierno, concluye que: " conviene advertir que la acción de tutela tiene un carácter de inmediatez, conforme lo prevé el articulo 86 superior, situación que no se presenta en el sub-lite por cuanto el acto atacado fue proferido el 26 de marzo de 1998 (Decreto 610), cursando así más de ocho (8) años desde su expedición hasta la fecha de presentación del escrito de tutela (sic)" Por lo anterior solicita negar la tutela por improcedente.- 2.
En providencia de 22 de enero de 2008, La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, despachó desfavorablemente las pretensiones del accionante. E indicó que: " corresponde al congreso de la república de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 de nuestra Constitución Política y al Presidente de la República de conformidad con el numeral 14 del artículo 189 ibídem fijar los salarios o el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y no a los jueces constitucionales de tutela a quienes no se les ha investido de tal facultad ", y que: " y que no existen elementos probatorios de los cuales se pueda colegir que la accionante esté expuesta a sufrir un perjuicio irremediable ", Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, al ser notificada de la sentencia (fl. 6 vto.
Cuaderno de la tutela). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existe otra vía judicial idónea. Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión sino por los constantes pronunciamiento de la Sala en casos similares.- No cabe duda, que las pretensiones de la accionante se encaminan a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de nivelación salarial respecto a otros funcionarios de la Rama Judicial, sobre lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a la nivelación salarial, con el cual cree vulnerado el derecho a la igualdad, debe suscitarse por el procedimiento idoneo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.- Surge de lo anterior, que la impugnante en este asunto, no ha agotado otras vías a las que puede acudir, para elevar los reclamos que solicita en este amparo, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado, resulta apenas lógico, confirmar la providencia censurada, dado que no vulneró ningún derecho.- Por tanto se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10