10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 21010 Acta N'.31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor RUBIEL CAJIBIOY GIRONZA, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GÚZMAN, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por las providencias proferidas el 22 de abril de 2009 y 20 de febrero de 2009, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral, adelantado por el accionante contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21010 EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES El accionante demandó con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la antecitada entidad, por concepto de cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No 262 del 28 de marzo de 2008, que por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, debe librarse el respectivo mandamiento por el capital y por la sanción moratoria, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el cual deberá hacerse exigible a partir del 10 de julio de 2008.
El precitado juzgado, a través de Auto Interlocutorio No 351 del 20 de febrero de 2009, negó el mandamiento de pago. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver, confirmó la providencia del a quo. La accionante manifiesta en su escrito de tutela, que el juzgado negó su pretensión por cuanto el título aportado no es la primera copia que presta mérito ejecutivo; que el Tribunal consideró que el "documento presentado como base de cobro compulsivo, consiste en la copia al carbón de un acto admin istrativo, para que preste mérito ejecutivo debe contener nota de ser la primera copia y que presta mérito ejecutivo ( )" (folio 4); que la única exigencia para que el juez pueda librar mandamiento ejecutivo, es que el título reúna los requisitos del artículo 100 del C.P. del T. y la autenticidad; y, que la parte accionada ignoró las "exigencias que trae el artículo 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil" (Folio 6).
De otra parte, la tutelante transcribe el artículo 488 del C, de P. C y dice que el título ejecutivo laboral reúne todos los requisitos; que es un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que goza de ejecutoriedad y ejecutividad; que en consecuencia, se torna en vía de hecho la interpretación de los accionados; que al razonar, como efectivamente lo hicieron y abstenerse de librar mandamiento de pago, estos impiden el acceso a la administración de justicia; que "no es justo ni legal, que so pretexto de imaginarias hipótesis como dobles o múltiples cobros, se vaya a cercenar el derecho fundamental de acceso a la justicia ( )" (Folio 7).
En ese orden, por considerar el accionante vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso judicial e igualdad, pretende que se dejen sin efecto el referido Auto Interlocutorio y la providencia del Tribunal, así mismo, se ordene a los accionados "procedan a librar el correspondiente mandamiento de pago (.„)" (Folio 22).
Por auto de 30 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente tutela, vencido el término concedido en el antecitado auto para pronunciarse sobre los hechos materia de la petición de amparo, los involucrados no efectuaron manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona a los accionados por no librar mandamiento de pago, al considerar que el título aportado no era la primera copia. Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los juzgadores, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La decisión que genera el inconformismo del actor fue el producto de la valoración que legítimamente hizo la autoridad judicial de la idoneidad del título ejecutivo objeto del recaudo, acorde con la doctrina y jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, el a quo consideró, bajo su sana crítica, que en realidad no prestaba mérito ejecutivo en la medida en que no se allegó al proceso el original del documento que sirve de base a la ejecución o la primera copia que presta mérito ejecutivo; por su parte, el Tribunal adujo que es necesario que el documento se ejecute en original o en copia siempre y cuando se de fe de que corresponde a la primera copia y presta mérito ejecutivo, como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia, reflexiones éstas que se observa, consultaron en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica. legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, En ese orden, los accionados procedieron a ejercitar su facultad producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
solicitada.
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO