Micelio
T 21008 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21008 Acta No.31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por LUZ MARINA AGUILAR MOSQUERA, contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta la accionante, en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21008 ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso, al mínimo vital, derechos adquiridos y conexos, pretende el accionante se deje sin efectos el auto del 1 de junio de 2009, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de febrero de 2008; se le reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y se ordene a los accionados le sea respetada.

En caso de resultar favorables las anteriores peticiones, se oficie a la Procuraduría Departamental para que vigile el cumplimiento inmediato de la presenta acción. Para fundar su solicitud, expresa que el Departamento del Chocó reconoció en su favor la suma de $1.688.268, por concepto de cesantía definitiva; como el pago de la cesantía no se efectuó en tiempo, el Departamento, mediante Resolución 1734 de noviembre 17 de 2000, le reconoció la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1955, desde el 27 de julio de 1999; instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de la sanción por mora; el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago por el pago de la sanción moratoria hasta que se haga efectivo de la cesantía; el proceso se suspendió por entrar el Departamento en un proceso de reestructuración de pasivos, el cual se dio por terminado, por incumplimiento en el pago a los acreedores por parte del ente territorial; se reanudó el proceso ejecutivo y el Juzgado, mediante interlocutorio del 22 de enero de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas; apelada la decisión por el demandado, el Tribunal, mediante providencia del 1 de junio de 2009, confirmó la del a quo en cuanto declaró no probadas las excepciones, pero la adicionó en el sentido de limitar la ejecución por la sanción moratoria, al período comprendido entre el 2 de agosto de 1999 y el 17 de noviembre de 2000; que la forma de liquidar la sanción moratoria no fue tema de la apelación, por lo que el Tribunal violó el principio de la consonancia, previsto en el artículo 66 A del C. P. del T.; que la norma que establece la sanción se refiere al pago de la sanción moratoria hasta que sea cancelada en su totalidad la mencionada prestación social; que solicitó aclaración de la decisión pero le fue negada TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 30 de junio de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al Gobernador del Departamento de Chocó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de un tiempo acá acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de (as partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.

Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.

Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso cuestiona el accionante al Tribunal por haber abordado la forma de liquidar la sanción moratoria, toda vez que, considera, éste no fue tema de la apelación, y porque su conclusión de que ésta solo podía liquidarse hasta la fecha de la resolución por medio de la cual se estableció, va en contravía de la jurisprudencia y del propio texto legal que la establece.

No obstante consideró el Tribunal, como fundamento de su decisión que el tema de la liquidación de la sanción moratoria era inescindible de los temas tratados por el apelante, lo cual no resulta descabellado si se tiene en cuenta que el apelante precisamente estaba cuestionando la legalidad absoluta de la resolución, lo cual eventualmente podía entenderse no impedía estudiar que ésta se diese apenas parcialmente hasta la fecha en que fue expedida la resolución. Además, tampoco carece totalmente de sustento la conclusión del sentenciador de segundo grado, de que la resolución no podía ordenar a futuro el pago de la sanción moratoria, toda vez que ello se basó en el hecho de que, " la obligación legal era liquidarla y pagarla a la fecha de su reconocimiento, no otro puede ser el propósito, cuando la administración decide reconocer y ordenar pagar la acreencia, con cargo al presupuesto." La anterior conclusión, así se pueda disentir de ella, resulta razonable, por lo que debe ser respetada y acatada, no solo por las partes sino por las demás autoridades, pues ha sido hecha por el juez natural quien, en sus decisiones, solo está sometido al imperio de la ley.

Las concepciones diferentes que sobre el asunto puedan tener las partes u otras autoridades, así sean más favorables, no son de obligatorio acogimiento por parte del sentenciador, pues, de ser así, perdería la independencia de que está revestido en sus decisiones por mandato constitucional. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ No firma por ausencia justificada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO