6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21006 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por MIRIAM DEL CARMEN TROYA ARGOY, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA LABORAL de decisión, y el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 14 de marzo de 2008 y el 4 de mayo de 2007, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora en contra de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y el Instituto de Seguros Sociales.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad.21006 ANTECEDENTES La peticionaria activa el recurso a la Carta al estimar que la Sala antecitada del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a vida en condiciones dignas, al trabajo. igualdad, debido proceso y a los derechos adquiridos, al confirmar, con su sentencia atrás mencionada la absolutoria de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral indicado, dentro del cual se solicitaba la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue concedida por la ESE Antonio Nariño mediante Resolución 0958 de 21 de octubre de 2004, con un 75% sobre el promedio de lo percibido en el último año de servicio activo, ya que estima que debe ser con un 100 por ciento, por considerar que, al pasar, sin solución de continuidad, del Instituto de Seguros Sociales a dicha ESE, aún queda cobijada por el beneficio convencional que dispone tal monto para los trabajadores oficiales.
Los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no han hecho manifestación alguna. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para ella que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Estima, además, improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor. señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues se trataba, precisamente de un apreciable porcentaje pensiona! reclamado y aplicable a la vida probable de la beneficiaria, más indexación e intereses moratorios.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Es ostensible, además, su manifiesta extemporaneidad, pues la sentencia cuestionada data del 14 de marzo de 2008, y se promueve el 9 de julio de 2009, ya que, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, no se vislumbra que el ad quem haya incurrido en quebranto alguno de derechos fundamentales por estimar que la actora, dada su calidad de empleada pública, no fuera ya beneficiaria de beneficios convencionales reservados para trabajadores oficiales, dado que es una percepción jurídica razonable, de la cual se puede discrepar sin que ello implique que haya incurrido en el desafuero endilgado.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 21006 9 RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aclara el voto ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.