CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 21001-22-14-000-2010-00071-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia 16 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela adelantada por Hernán Américo Suárez Pernett frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales, sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó el amparo de los derechos a la propiedad, trabajo, buen nombre, debido proceso, y con tal fin pidió que se ordene a las accionadas “ Suspender transitoriamente el contrato interadministrativo 029 DNE-SAE suscrito el día seis (6) de agosto de 2009, respecto de los predios ‘La Cabaña’ y ‘Tebaida’ de esta jurisdicción, cesando inmediatamente todos los actos perturbatorios contra los derechos de propiedad, posesión, tradición y dominio que el suscrito ejerce sobre la mitad (50%) del bien rural denominado ‘Tebaida’, ubicado en la jurisdicción territorial del municipio de San Martín, Departamento del Cesar ” (fl. 1). 2.
El asunto se repartió al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica –Cesar- quien lo remitió por competencia a la Corporación antes enunciada, por estimar que dada la categoría de autoridad pública del orden nacional de la demandada, el conocimiento correspondía al Tribunal. Este a su vez la admitió, y el 16 de septiembre último negó el resguardo impetrado, al concluir que la controversia frente al acto administrativo que aquí se ataca debe suscitarse ante la jurisdicción correspondiente.
La decisión fue recurrida por el peticionario, por lo que se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como instrumento judicial de defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados dictados. 2.
En este asunto resulta incuestionable que a quien correspondía el trámite inicial de la presente queja era a los Jueces del Circuito o con categoría de tales. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela incoadas frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, tienen que ser repartidas a las autoridades judiciales antes citadas.
Por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes, es un ente organizado como unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con los Decretos 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el 2272 de 1991, 2159 de 1992 y 2568 de 2003, vale decir, descentralizado por servicios, de conformidad con el contenido del literal c), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el mencionado tribunal el llamado a conocer de las demandas de tutela formuladas contra la misma, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal, según lo acabado de señalar.
A la misma conclusión debe arribarse, en relación con la Sociedad de Activos Especiales, quien como ella misma lo afirma “ es una sociedad de economía mixta constituida bajo la modalidad de sociedad por acciones simplificada ” (fl. 43), que hace parte del sector descentralizado por servicios, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 3.
Luego, en tales condiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son los jueces de circuito o con categoría de tales, en razón a que las accionadas pertenecen a las entidades del “ sector descentralizado por servicios ”. 4.
En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”.
En este orden de ideas, la competencia para conocer de la tutela contra la entidad referida, según el artículo 1° numeral 1° inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados de circuito o con categoría de tales. DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional arriba referida, a partir del auto que admitió su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Remítase la solicitud de amparo al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica –Cesar-, funcionario al que inicialmente correspondió. 3. Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00071-01