CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20998 Acta No. 30 Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por la apoderada de ABERLEY JOSE POVEDA USME, JOSÉ ARBE RAMIREZ MAHECHA, MARIA CRISTINA LEAL, ANA BETTY MARTÍNEZ DE HENAO, MARCELINO CORTAZAR SILVA y MARIA SHIRLEY TRONCOSO DE GÓNGORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, contra el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, toda vez que consideran que éste incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. Como fundamento de esta acción constitucional manifestaron los petentes que, JOSE ARBE RAMIREZ MAHECHA y otros iniciaron proceso ejecutivo contra la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios por el retardo injustificado en el pago de cesantías parciales; que el juzgado de conocimiento libro orden de pago, decisión que fue apelada por la ejecutada; que el ad quem al resolver el recurso interpuesto reformó la orden de pago en el sentido de tener como intereses moratorios los que certifique la Superintendencia Bancaria y no los legales; que a parte ejecutada interpuso como excepciones de fondo –inexigibilidad de la obligación por su condicionamiento, inexistencia del Título ejecutivo e inexistencia de la obligación-; que surtido el traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas, esta guardó silencio; que el a quo profirió sentencia el 10 de diciembre de 2007, declarando no probadas las excepciones formuladas, ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso la consulta de la decisión de no ser apelada; siendo apelada por la parte ejecutante.
Agregan los actores que, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, manifestó que los títulos ejecutivos presentados como base de ejecución reúnen los requisitos de ley, por que en virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala reformó la decisión recurrida en el sentido de tener como abono a los intereses que se cobran, las sumas pagadas de más por la entidad ejecutada sólo en relación a los aquí accionantes, de tal forma que aquellos valores se descontarían de la respectiva liquidación de crédito.
Alegan los tutelantes que el ad quem “…reformó la sentencia de primera instancia, haciendo uso del grado jurisdiccional de consulta, con el fin de descontar de la liquidación final de intereses por mora en el pago de la cesantías parciales, la diferencia que hay entre el valor de la resolución de reconocimiento de esta prestación laboral y el efectivamente pagado…”.
Por lo anterior, solicitan al Juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar la devolución e indexación de dicho dinero, ya que se les están debiendo dinero por concepto de intereses moratorios por el descuento ordenado por el ad quem. 2.- Mediante auto del 29 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió por parte de los accionados, escrito alguno en relación con la presente acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que limite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración - como quiera que se está cuestionando providencia judicial de abril de 2008-, po tanto, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de ABERLEY JOSE POVEDA USME, JOSÉ ARBE RAMIREZ MAHECHA, MARIA CRISTINA LEAL, ANA BETTY MARTÍNEZ DE HENAO, MARCELINO CORTAZAR SILVA y MARIA SHIRLEY TRONCOSO DE GÓNGORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO