Micelio
T 20997 (13-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20997 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por AMALIA GARCIA DE ROBINSON contra el fallo de fecha 10 de marzo de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que la referida promovió contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho de petición, la demandante promovió acción de tutela, con el fin de obtener respuesta a su solicitud elevada el 6 de febrero de 2007, ante el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUETOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, “ 1,‘ se imponga al accionado las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley pues amparándose en su ineficiencía no acata los términos perentorios para resolver las solicitudes de este tipo ".

Aseguró que, pese a los múltiples requerimientos, la accionada guardó silencio, razón en la que se funda para reclamar el amparo, dado que ésta el 13 de junio de 2007, profirió la Resolución No. 000663 en la cual se le negó el traspaso provisional de la pensión que disfrutaba su esposo HENRY ROBINSON JESSIE (fallecido), a pesar de que anexó a la petición de 6 de febrero de 2007, documento autenticado donde su extinto esposo expresó su voluntad de nombrarla como única beneficiaria.

Adujo además, que es persona mayor de setenta y cinco años, que compartió cincuenta y tres años con su esposo, que dependía de él, que actualmente atraviesa por una difícil situación económica, y solamente tiene la expectativa de la pensión; que la última mesada pagada fue la de diciembre de 2006. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 10 de marzo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, para que en el término de 48 horas se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.- 2.- El Tribunal, en providencia de 31 de marzo de 2008, concedió el amparo, al considerar que: " ante la falta de la prueba que demuestre que el fondo hubiere procedido de conformidad, la Sala amparará el derecho de petición de la actora para que en el evento en que la pasiva no hubiere atendido lo previsto en el Art. 5° de la ley 44 de 198°, proceda a hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informando del trámite a la interesada con el fin de que pueda acreditar los elementos de juicio que el derecho reclamado exigen. …” LA IMPUGNACION: Inconforme con la anterior decisión, el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, la impugnó mediante escrito visto a folios 45 a 53 del cuaderno del Tribunal, en el que aseguró que la solicitud elevada por la peticionaria fue contestada, y se: " le informó que el Área de Pensiones, competente para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela, mediante nota interna No. 1148 del 2 de abril de 2008, informó (..) "Así las cosas, la solicitud presentada por la accionarte no podrá ser resuelta por parte de la Coordinación de pensiones del Grupo, hasta tanto la misma allegue los documentos solicitados con oficios GPSPC-AP​No. 1259 de 15 de junio de 2007 radicado No. 007649 de 20 de junio de 2007 y GPSPC-AP 2512 radicado No. 017683 de 21 de noviembre de 2007.

" CONSIDERACIONES: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos, debe indicarse que obra en el expediente prueba que da cuenta de la respuesta que el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ofreció a la solicitud elevada por la accionante, según se demostró en la copia de correo en la que consta su envió, por lo que se evidencia que sí obtuvo la respuesta requerida; diferente circunstancia ocurre, si fue favorable o nó a sus intereses, porque al parecer para obtener lo pretendido, debe aportar la documentación requerida por la ley, y señalada por la Entidad accionada, a efectos de que le sea traspasada provisionalmente la pensión solicitada.

Basten las anteriores consideraciones, para revocar la decisión impugnada, y en su lugar negar el amparo, dado que el hecho fue superado, y porque además la accionante no ha agotado los trámites administrativos, que para el caso señala la ley, y como claramente lo ha reiterado la jurisprudencia, la tutela es un medio sumario, residual y subsidiario.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9