12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20996 Acta N°. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARITZA SANABRIA TELLEZ, en su propio nombre, en contra del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados GILMA LETICIA PARADA PULIDO, ANA CELMIRA TRUJILLO TARAZONA, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, por las providencias proferidas el 18 de octubre de 2006 y el 31 de octubre de 2008, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por la parte accionante contra la sociedad APUESTAS E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20996 INVERSIONES LA GRAN SORPRESA LTDA, ante el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la antecitada sociedad, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo con ésta; la terminación unilateral por justa causa del mismo por parte de la actora; se condene a la demandada al pago de recargo nocturno no cancelado dentro del período comprendido entre el 24 de enero de 2000 y el 2 de septiembre de 2001; que se declaren y tomen en cuenta las comisiones como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden; se condene a pagar el valor de la cesantía, prima de servicios y vacaciones en la proporción que se le dejó de cancelar dentro de la vigencia del contrato; al pago de las horas extras diurnas y nocturnas; de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las deudas laborales, de la indemnización por despido injusto; del subsidio familiar y aportes a pensión a los cuales tenía derecho durante la vigencia del contrato.
El precitado juzgado en sentencia de 18 de octubre de 2006, condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos: $825.000.00, por indemnización por despido injusto; $265.500.00 por indexación; la condenó en costas; y, la absolvió de las demás peticiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver, confirmó la sentencia del a quo.
La accionante solicita en su escrito de tutela, que se le reconozca la indemnización a que tiene derecho por despido directo con justa causa, imputable al empleador pero de conformidad con las disposiciones legales, y no a capricho y arbitraria voluntad del juzgador. Al respecto, la tutelante dijo que: "( ) ya que aunque el juzgado accionado estableció que si existió contrato de trabajo individual de trabajo (sic) a término inferior a un año suscrito entre las partes el día 24 de enero 2000 hasta el 23 de Noviembre, con una duración de 10 meses; y el que se extendiera sin solución de continuidad desde el 24 de Enero de 2000 al 3 de septiembre de 2001, como así también lo señalara el despacho accionado.
Y, aunque el operador jurídico para administrar justicia aplicó las normas jurídicas correspondientes, pero las aplicó mal, encontrándonos ante un flagrante defecto fáctico, entonces frente a esta vía de hechos en que el juzgador actuó de forma arbitraria y con fundamento en su voluntad, actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
( ) el vicio alegado es constatable a simple vista, constituyéndose así una violación del principio de legalidad y del derecho fundamental del debido proceso al asociado. Además sin perjuicio que el despacho desconoció los demás derechos por mi reclamados y que a través del proceso se declarara la confesión flota o presunta, por la, no comparencia del demandado al interrogatorio de parte como el no allegar ningún testigo a las correspondientes audiencias de trámite" (Folio 1) De otra parte, dice la accionante, que el Tribunal en un mayúsculo error de observación de la prueba, le dio una inadecuada valoración a la misma, en lo que concierne a la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador demandado.
Sobre el derecho fundamental conculcado, arguye el tutelante, que: "( ) y le han dado un valor y manejo distinto a la prueba cambiando la fecha de la misiva por parte del trabajador que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador esto conlleva a una inseguridad jurídica de el conglomerado social y paso a explicarlo de la siguiente manera: Disiento y como prueba de que se me ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, puesto que a la fecha de vencimiento del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito con el demandado y que obra en el acervo probatorio del expediente del proceso ordinario de primera instancia que curso en el despacho accionado era del 24 de enero al 23 de noviembre del año 2000, y como antes de la fecha de vencimiento ninguna de las partes manifestó por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato de trabajo en comento con una antelación inferior a treinta (30) días este fue renovado igual al inicialmente pactado (10 meses) (artículo 46 núm. 1° del C.S.7); conforme a lo anterior, el contrato se había renovado en su primera prorroga hasta el 23 de septiembre de 2001; al igual que la situación anterior, como no fue terminado el contrato individual de trabajo a término fijo con una antelación no inferior a treinta (30) días por aviso escrito por alguna de las partes, este en su segunda prórroga se había renovado hasta el 23 de julio de 2002.
Por lo anterior cuando yo termine el contrato de trabajo con la renuncia motivada el 3 de septiembre de 2001, este contrato ya se encontraba en la segunda prórroga, teniendo en cuenta lo anterior el despacho accionado al condenar a la demandada a cancelare la respectiva indemnización, conforme la tarifa que establecía el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no son más sino los salarios que faltaren para terminarse el contrato, estos son los que corresponden del 3 de septiembre de 2001 al 23 de julio de 2002, que son de DIEZ (10) MESES Y VEINTE D'AS, lo que corresponde a mi indemnización, por mandato legal, v no de dos (2) meses y veintidós días como el accionado fijara en la parte motiva y resolutiva de la providencia proferida el día 1B de _octubre de 2006 y posteriormente por el fallo del tribunal - en segunda instancia, en sentencia del 16 de Octubre de 2008.
( )" (Folio 4) La citada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su fallo dijo que: "( ) Teniendo en cuenta que la modalidad contractual que unió a las partes se dio bajo una relación laboral en modalidad de contrato de trabajo a término fijo (10 meses), el cual en sus efectos debía terminarse el 23 de noviembre del 2000, lo cual indica que los términos establecidos en la norma citada, ante la eventualidad de que la finalización del contrato se terminara sin lugar a indemnización, hubiese sido que la demandada para tal efecto debía terminarse el 23 de noviembre del 2000, lo cual indica que los términos establecidos en la norma citada, ante la eventualidad de que la finalización del contrato se terminara sin lugar a indemnización, hubiese sido que la demandada para tal efecto previamente haya avisado a la trabajadora su no prorroga antes del 23 de octubre del 2000, no obstante, lo que se observa en el sub lite es que la cesación unilateral del contrato surgió antes de la fecha señalada, esto es, antes del 23 de octubre del 2000, (2 de septiembre de 2000), de donde no es posible entender una prórroga automática, pues es la misma ley la que establece como plazo mínimo de aviso 30 días, el cual no fue sobrepasado en su límite por la demandada, para que derivara una indemnización mayor, teniendo en cuenta una prórroga automática que a juicio de esta Sala, no alcanzó a surtirse en los términos legales.
De ahí que le asiste razón legal al fallador de instancia, cuando taso la condena respecto del despido injusto, sin que haya lugar a modificación alguna en tal sentido ( )" (Folio 31) En ese orden, por considerar el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende que se "de la aplicación correcta al estatuto laboral en sus artículos 46 núm. 1° y artículo 64 del mismo estatuto, toda vez que el operador jurídico accionado cometió un flagrante yerro jurídico al aplicar las normas citadas ( )" (Folio 5) El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito dio contestación a la solicitud de tutela, anexando el expediente número 0938 de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona al juzgado accionado por aplicar incorrectamente los artículos 46 núm. 1° y 64 y, al Tribunal por incurrir "en un mayúsculo error de observación de la prueba y por ende le da una inadecuada valoración a la misma en lo que concierne en la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable a responsabilidad del empleador demandado" (Folio 2).
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los juzgadores, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
En ese orden, los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Además, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Como en este caso, la última providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal el 31 de octubre de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. En mérito de fo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclaro el voto FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza