Micelio
T 20994 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20994 Acta No.30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado constituido por la sociedad FIDUAGRARIA S. A., por el PATRIMONIO DE REMANENTES — PAR — DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por sus decisión tomada dentro de la acción de tutela incoada por MARTHA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL — ADPOSTAL y FIDUAGRARIA S. A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20994 ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho al debido proceso, pretende el accionante se proceda a decretar la revocatoria de la sentencia de tutela dictada el 9 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Para fundar su solicitud, expresa que, en una acción de tutela anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de revisión T — 1045 de 2007, revocó las proferidas en primera y segunda por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y, en su lugar, tuteló el derecho a la igualdad de MARTHA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ y ordenó a ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, la reintegrara "hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica."; que la orden fue cumplida hasta el 30 de diciembre de 2008, en que quedaron automáticamente suprimidos los cargos existentes, como consecuencia de la suscripción del acta final del proceso liquidatario; mediante contrato celebrado entre la fiduciaria La Previsora S. A. y Fiduagraria S. A., se constituyó el PATROMINO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, con el fin de atender los procesos judiciales, administrativos o de otro tipo, pendientes;

MARTHA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, promovió incidente de desacato, pero el Juzgado 21 Laboral del Circuito decidió abstenerse de continuar el trámite, al ser informado por la accionante del cumplimiento de la sentencia en la forma ya dicha; el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá admitió nueva tutela en contra del patrimonio autónomo, promovida por MARTHA PATRCIA GÓMEZ RODRÍGUEZ con el fin de obtener el reconocimiento del retén social en calidad de prepensionada; el juzgado decidió no tutelar y, al apelar la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó y, en su lugar, ordenó a FIDUAGRARIA S. A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES — PAR- DE ADPOSTAL — EN LIQUIDACIÓN, procediera a cancelar a la accionante los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2009, hasta el momento en que le sea reconocido su derecho pensional.

Aduce básicamente el accionante que el Tribunal dejó sin piso la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-1045 de 2007, donde se dispuso el reintegro de la actora "hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica.", lo que considera constituye una vía de hecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 28 de julio de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a MARTHA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el peticionario, con la acción incoada, obtener la revocatoria de un fallo anterior, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de una acción constitucional similar a la presente adelantada por la señora MARTHA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su contra.

En relación con las pretensiones que se plantean, cumple aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: "Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

"Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4° lo siguiente: "No procederá la tutela contra fallos de tutela" "Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad 'mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución" "Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

"A pesar de ello, conviene precisar qu e la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela " no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial" (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza