CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20993 Acta No. 26 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por RICARDO ADALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ OVIEDO, en contra de la providencia de 3 de abril de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyo sujeto pasivo es la Fiscalía Quinta, Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema.
ANTECEDENTES Ricardo Adalberto de Jesús González Oviedo, pretende, a través de presente amparo constitucional, se revoque la resolución de 25 de octubre de 2007, expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, disponga la apertura de la instrucción en contra de los funcionarios investigados Rafael Calderón Valbuena y Clara Isabel Arciniegas Carrizosa, que ordenaron el cierre de la investigación. Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que aprecia transgredidos, habida cuenta que la Fiscalía Quinta, dentro de la investigación penal por prevaricato contra Clara Isabel Arciniegas Carrizosa y Rafael Calderón Valbuena el 25 de octubre de 2007, emitió providencia mediante la cual se inhibió de abrir la indagación y la Fiscalía Segunda Delegada el 28 de enero de 2008 la confirmó, al decidir la alzada que el denunciante interpuso, decisiones que, dice, éste omitieron darle el valor a las pruebas recaudadas en la investigación referenciada, las que fueron precedidas de las formalidades procesales que la normatividad exige para gozar de apreciación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió el trámite, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, y correr traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la providencia cuestionada.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por estimar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, porque, según dijo, se apoya en la suficiencia probatoria para inhibirse de dar apertura a la investigación seguida contra los denunciados. La decisión fue apelada por el accionante, quien reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, o Fiscal (en este caso), exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron la Fiscalía Quinta Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema, cuando concluyeron que concurrían los presupuestos para inhibirse de dar apertura a la investigación por prevaricato seguida contra los denunciados, por cuanto, no advirtieron en ellos interés de dejar transcurrir el tiempo para que se consumara la prescripción de la acción penal o que hubieran incurrido en moras no excusadas.
Por el contrario, consideraron que no puede apreciarse que actuaron con notoria e injustificada dilación para resolver la investigación iniciada contra Jhonatan Ferney Malagón Gutiérrez por lesiones personales en accidente de tránsito en hechos que tuvieron ocurrencia el 24 de enero de 2002, y si esa institución ocurrió lo fue por haber entrado en vigencia el artículo 531 de la ley 906 de 2004, con el propósito de descongestionar los despachos judiciales en razón a la implantación del sistema penal acusatorio, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Los funcionarios procedieron a ejercer su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, se patentice la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desaciertos esbozados en la solicitud de amparo y menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otro lado, cabe decir que esta acción no fue instituída como recurso adicional, que permite volver sobre la causa litigiosa y etapas procesales ya precluídas, ni como una instancia más para la práctica de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas al juez natural del proceso. Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria