República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20989 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C. trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA, contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2008 dictado por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que inició el mencionado contra la -SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y EL JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho de petición, el actor aduce que elevó solicitud ante La Caja Nacional de Previsión, el 11 de septiembre de 2003, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, sin obtener respuesta. En el escrito de tutela, el accionante relata que existe un "complot entre el Gerente de CAJANAL, y el titular del juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá", quienes con sus actuaciones pretenden privarlo de su pensión, a la que tiene derecho por haber cotizado más de 22 años, y que es un anciano mayor de 60 años.
Criticó el hecho de que el Juzgado hubiera ordenado archivar un desacato contra la entidad demandada, y que le hubiera compulsado copias para que se investigará la posible ocurrencia del delito de falso testimonio. Adujo que el juzgado, se abstuvo de conocer un recurso de apelación, y de no haber hecho nada al atropello del cual fue víctima.
Pidió que se ordene el reconocimiento y pago inmediato de su pensión, y, al juzgado que retire la denuncia temeraria. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante providencia de 3 de marzo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, avocó el conocimiento, y ordenó dar traslado a los accionados para que, en el término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que ese Juzgado tramitó acción de tutela instaurada por GUILERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA contra CAJANAL, que por sentencia de 19 de abril de 2007, amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó al Gerente de la accionada, dentro de las 48 horas siguientes, adoptará las medidas administrativas, para que a más tardar en diez (10) días, se le resolviera al accionante la petición que había radicado el 11 de septiembre de 2003, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Que el 10 de mayo de 2007, el actor comunicó del incumplimiento de la accionada, circunstancia que conllevó a la sanción del Gerente de CAJANAL, determinación ésta que se remitió en consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual la confirmó, el 16 de noviembre de 2007.
Estando en trámite la ejecución de la sanción, el Gerente sancionado, allegó un escrito anexando copia de la resolución No. 0000367 del 20 de enero de 2004, en la que se le negó el reconocimiento de la pensión y por ello no se continúo con el tramite, pues consideró el Juzgado que el accionante había faltado a la verdad, razón por la cual le compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para investigara un posible falso testimonio, que contra esta providencia, el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, decidido negativamente el 15 de febrero de 2008.
Por último, manifestó que el Juzgado actuó en derecho, sin haber incurrido en causal de procedibilidad de la acción de tutela. 2.- La Corte Sala de Casación Civil por providencia de 27 de marzo de 2008, negó el amparo al estimar que. " no se advierte ninguna vulneración a los derechos del accionante, como quiera que la decisión de 22 de enero de 2008 se juzga razonablemente a la luz de los acontecimientos, en tanto que el accionante ciertamente omitió informaciones que resultaban trascendentales e, incluso, reclamó por vía de tutela una respuesta que ya le había sido brindada desde el 20 de enero de 2004.
( ) el Juzgado no concedió la apelación formulada contra esa providencia, es de entender que según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tal medio de impugnación no se encuentra autorizado por la ley, de modo que no pudo configurarse una vía de hecho por no haber tramitado dicha alzada " LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Hizo un recuento del memorial introductorio de la acción, se refirió al fallo de primera instancia, y adjuntó un escrito dirigido a esta Sala, y al Presidente de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, e insistió en la protección ya referida.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, estima esta Corporación que, tal como lo refirió su similar Civil, la entidad accionada en la tutela en mención, ofreció respuesta el día 20 de enero de 2004, (fl. 51 cuaderno de la tutela), en la que le negó el reconocimiento y pago de la pensión, al accionante, lo que quiere decir que si fue respondida su petición, evento distinto es el que no le fuera concedida la prestación, porque corresponde a materia de la justicia ordinaria, y es allí donde debe hacer tal reclamación.- En consecuencia, resulta acertada la decisión de la Sala Civil de esta Corte, más aún si se tiene en cuenta que en ningún momento aparece demostrada una actuación irregular, caprichosa o arbitraria de los funcionarios accionados.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20989 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 6 9