República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 20983 Acta No 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME HILARIO PEREZ ABENOZA, quien actúa en calidad de Presidente de la Sociedad EKONO S.A., contra el fallo del 5 de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.- ANTECEDENTES Pretende el accionarte la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados.
Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dado que en el proceso Ejecutivo Hipotecario que promovió JAIME PEREZ NOGUEIRO contra PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, tramitado ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad que representa, fue reconocida como Cesionaria de los Derechos del Acreedor; que dentro del proceso mencionado se declaró desierta la diligencia de remate, por falta de postores, por tanto, solicitó la adjudicación del inmueble dado en garantía y que previamente había sido embargado y secuestrado; que el juez de conocimiento, con fecha 30 de agosto de 2006, se abstuvo de aprobar la adjudicación solicitada, porque adujo que existía un embargo de remanente dentro de un proceso Ejecutivo de Alimentos, comunicado por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, el cual se encuentra vigente; que contra la anterior solicitud se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; que el Tribunal en providencia de 8 de octubre de 2007, oficiosamente decretó la nulidad de lo actuado, desde el 28 de marzo de 2007, por falta de competencia funcional, que a esta pronunciamiento se presento reposición, pero se rechazó por improcedente; que incurre en vía de hecho la Sala Civil del Tribunal, porque vulneró el debido proceso, cuando se suspende un trámite de una apelación debidamente concedida; que no le asiste ningún otro tipo de acción para "enderezar" la actuación procesal; que a la empresa que representa como acreedora se le debió adjudicar el inmueble, constituyéndose esta negativa en un hecho arbitrario que ha perjudicado a la empresa tutelante.- Por ello solicita dejar: " … sin efecto el auto de fecha 8 de octubre de 2007 y en su lugar se continuara con el trámite del recurso de Apelación ante el tribunal Superior de Bogotá ".- TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto de 21 de febrero de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. Dentro del término de traslado, el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES integrante de la Sala del Tribunal censurada, manifestó que la actuación decidida en el asunto de la tutela, en oposición a lo expuesto por la sociedad accionante, está ajustada al ordenamiento civil, que esa Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades el criterio en torno a la improcedibilidad del recurso de apelación que niega la adjudicación de bienes por no ser equivalente al señalado en el art. 538 del C. de P.C; que por remisión expresa hace apelable el normado por el 530 íbidem.; que en manera alguna se violaron derechos fundamentales, dado que dicha sociedad, como la parte que fue reemplazada en el proceso, en su calidad de cesionaria, debe atender al evento incierto de la litis, sin que se pueda endilgar al organismo judicial, la improsperidad de sus expectativas en la adjudicación negada; que tampoco se vulneró el debido proceso, en razón de que el trámite estuvo sujeto al trámite establecido en el procedimiento civil; que la sociedad accionante concurrió al mismo, ejercitó su derecho a la contradicción; que lo que se pretende es una nueva revisión, por esta vía a hechos que ya fueron debatidos; por último manifesto que el amparo no puede prosperar.- 2.- Mediante sentencia de 5 de marzo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que.
" no se puede arribar a conclusión diferente a la de que la Juez accionada realizó una razonable interpretación tanto de a situación táctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, " Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la tutela (folio 61 del cuaderno de la tutela).- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbró o se configuró la violación alegada. La providencia censurada, observó la circunstancia que en el proceso hipotecario en cuestión, "existe embargo de remanentes; el cual se tuvo como garantía de un proceso Ejecutivo de Alimentos para menores, argumento que se fundamentó en el análisis probatorio y está dentro de los parámetros de razonabilidad.
Significa lo anterior que cuando el juez así obra, actúa sin duda alguna facultado por los principios de independencia y autonomía de que lo ha dotado la Constitución Política en sus artículos 228 y 230. De tal manera que en estos eventos le esta vedado al juez de tutela interferir en tales determinaciones.- En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20983 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10