República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20981‑ Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por NADIA EXCIMIREY ARIZA BERNARD y ANA OLIVA GALEANO DE BLANCO, contra el fallo del 25 de marzo de 2008, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en el trámite de la tutela que las antes citadas, promovieron contra los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de San Andrés, Isla; y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN".
ANTECEDENTES Pretenden las accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de vía de hecho, y al de la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 15 de mayo de 2003, y el 30 de abril de 2003, respectivamente, ALVARO ROJAS y MANUEL DEL CRISTO NIEVES, presentaron demanda laboral contra la compañía SEGURIDAD INTERMAR LTDA., ante el Juzgado Laboral de San Andrés, Isla; que dictó sentencia, en la que condenó a la empresa al pago de las prestaciones sociales adeudadas a los demandantes; que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se adelantó un proceso Ejecutivo Hipotecario contra SEGURIDAD INTERMAR LTDA., en la que se decretó, y registró el embargo y secuestro del inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 450-18281; que las aquí accionantes, solicitaron al Juzgado Primero Civil del Circuito, la acumulación de los embargos y remanentes que llegaren a quedar en el proceso hipotecario que cursa en ése Juzgado, petición que se resolvió favorablemente, tal cual se comunicó al Juzgado Laboral; que la DIAN de la misma ciudad, instauró proceso coactivo en contra de la empresa de seguridad antes nombrada, y como medida cautelar, se decretó secuestro sobre el mismo bien inmueble, quedando así dos gravámenes de la misma naturaleza, sobre éste; que el día 28 de diciembre de 2006, MANUEL DEL CRISTO NIEVES, cedió a la señora ANA OLIVA GALEANO DE BLANCO, sus derechos laborales, como los créditos que se llegaren a recuperar dentro del proceso referido y lo mismo hizo ALVARO ROJAS el 9 de noviembre de 2007, a NADIA ECHIMIREY ARIZA BERNARD, que dichas cesiones de crédito, fueron aprobadas por el Juzgado Laboral; que el 10 de octubre de 2006, la DIAN, informó al Juzgado Laboral del Circuito que mediante resolución No. 001 de 4 de abril de 2005, decretó el embargo y secuestro del bien de propiedad de la empresa de SEGURIDAD INTERMAR LTDA., advirtió que sobre el mismo bien, concurre otra medida de embargo, por parte del Juzgado 1°.
Civil del Circuito de esa ciudad, y dejó a disposición del Juzgado Laboral del Circuito el inmueble; que el despacho judicial, el 18 de septiembre de 2006, informó a la DIAN, sobre la existencia de los procesos ejecutivos laborales, que se adelantaban contra la empresa de seguridad mencionada; argumentan las accionantes que éste juzgado, "inexplicablemente se parcializó', a favor de uno de los procesos, el de ARMANDO LINERO Y OTROS, y dejó por fuera, entre otros, los procesos de ALVARO ROJAS GARZON y MANUEL DEL CRISTO NIEVES; que la DIAN sin tener la competencia, y a pesar de que renunció al proceso, procedió a rematar el inmueble, el 28 de diciembre de 2007, en donde participó un solo postor, a quien se le adjudicó el edificio del demandado por la suma de $55.000.000.00, dejando "amplias dudas sobre la claridad, transparencia e Igualdad que se pregona por la administración de justicia."; que el juzgado Laboral del Circuito aprobó la liquidación de costas y gastos ocasionados con el remate realizado por la DIAN, ordenó la entrega de los créditos a nombre de ETENBERTO OLAVE, apoderado de ARMANDO LINEROS y OTROS, pero no incluyó los demás nombres; que el 25 de febrero de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito, sin tener en cuenta las peticiones y argumentos presentados, confirmó la entrega de los títulos judiciales, resultado de la diligencia de remate, pero únicamente para los procesos de ARMANDO LINERO y OTROS, pero desconoció los derechos de ALVARO ROJAS GARZON y MANUEL DEL CRISTO NIEVES.
Por lo anterior, solicitan que: ' ….. se suspenda los actos perturbadores por el Juez laboral del Circuito, Juez Primero Civil del Circuito y de la DIAN de la Isla de San Andrés y se proceda a realizar el remate del bien por la autoridad competente." ( ) " Que se realice la entrega de los títulos resultado del remate en forma equitativa y de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley laboral y por la autoridad que tenga su competencia." ( ) "que se ordene la realización de una nueva diligencia de remate del bien, ajustado a la ley, en condiciones de igualdad y tendiendo en cuenta los créditos laborales como preferenciales en primer orden (sic)." (FI. 4-5 Cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 28 de febrero de 2008, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CALATINA, admitió la tutela, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente.
Dentro del término de traslado, el Juez Laboral de San Andrés Isla, manifestó que lo acontecido dentro de los procesos laborales adelantados por las accionantes ANA OLIVA GALEANO y NADIA ARIZA BERNARD contra SEGURIDAD INTERMAR, se encuentran en las providencias que arrimó en copias a la tutela, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, dado que los accionantes, no han hecho uso del recurso de apelación, contra la providencia que dio origen a esta acción. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla, indicó que no se incurrió en ninguna de las circunstancias exceptivas que le den cabida al amparo residual invocado por las accionantes, dado que según el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, el funcionario de cobranzas es quien debe adelantar el procedimiento de cobro, llevándolo hasta el remate de los bienes, por ello, solicita la tutela sea declarada improcedente.
Por último, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN", se opuso a las pretensiones incoadas por las accionantes, argumentó, que el trámite de embargo, secuestro y remate del bien, se efectuó conforme a las normas vigentes, y que dentro de los términos legales, no fueron interpuestos los recursos respectivos, por lo anterior, quedó en firme la diligencia de remate y su consiguiente adjudicación. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 25 de marzo de 2008, negó el amparo, al considerar que: " las actoras cuentan con recursos ordinarios para asumir su defensa tales como el de apelación contra el auto antes mencionado lo cual torna improcedente esta acción residual, aclarando que si ya se hizo uso de dicho recurso y no se ha resuelto sobre el mismo, igualmente seria improcedente este mecanismo subsidiario, pues se estaría utilizando de forma paralela a los recursos ordinarios de defensa ".
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes presentaron impugnación. Expusieron que el Tribunal en su providencia, no tuvo en cuenta las pruebas presentadas en la demanda donde se demuestra clara y flagrantemente la violación al debido proceso, a la igualdad, y a la vía de hecho. Manifestaron que no comparten la decisión del "legislador", ya que el único medio que tienen para la protección de sus derechos, es la tutela, por ello solicitan sea revocada la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, por lo que, fuera de su órbita se encuentra la resolución de asuntos de índole legal, o de las meras discrepancias de las partes respecto de una decisión judicial, pues ello escapa al ámbito propio de la acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango constitucional.
No obstante lo anterior dicha eficacia de los derechos fundamentales, debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, corno la seguridad jurídica, la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló el Tribunal, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por las accionantes en su escrito introductorio. Las providencias que guardan relación con el inconformismo de las accionantes, se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario. Dentro de las actuaciones cuestionadas, está la providencia de 25 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, vista a folios 36 a 40 del cuaderno del Tribunal, pero advierte esta Sala de la Corte, que al momento de instaurarse la acción, las peticionarias podían apelar tal decisión, para tratar de conseguir lo que con la tutela, no les es dable.- De éste modo, el Juzgado de conocimiento, ordenó la entrega de los dineros, producto del remate, y decretó la terminación del proceso, por "sustracción de materia", providencia que fue apelada.
El ad-quem, revocó, al considerar que el a-quo, dos años después de haber decretado la terminación del proceso por pago, resolvió declarar sin valor ni efecto la actuación surtida a partir de la fecha de remate; por ello ordenó la entrega del bien y el registro del remate.- Esta última decisión, entonces, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, y sustentada bajo un análisis razonable, que excluye cualquier tipo de arbitrariedad de los funcionarios en la resolución de los diferentes trámites procesales surtidos en cada jurisdicción, debatidos y resueltos en cada instancia.- (laboral-civil-tribunal).
En conclusión, como insistentemente se ha sostenido, el recurso constitucional no puede invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando éste ha llegado a la certeza de su decisión, fruto del ejercicio dialéctico, una vez valoradas las pruebas razonadamente y las adecúa a las normas que gobiernan el asunto.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20981 con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13