República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia TUTELA 20979 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20979 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ARACELY ÁLVAREZ BEQUIS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los magistrados Tulia Crispina Rojas Asmar, Carlos Julio Ruiz Pacheco y Cristian Salomón Xiques Romero I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco del Estado promovió proceso ejecutivo mixto contra la accionante, en el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta por auto de 17 de junio de 2002, librómandamiento de pago en su contra, el que le fue notificado personalmente sólo hasta el 13 de julio de 2006. Adujo que argumentado que a partir de la fecha en que le fue notificada de la orden de pago, a la de notificación personal, habían transcurrido más de tres años, propuso la excepción de mérito denominada "prescripción"; que el despacho judicial en sentencia de 23 de marzo de 2007, revocó el mandamiento de pago, dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la alzada, por proveído de 21 de febrero de 2007 (por error del Tribunal se señaló esta fecha pero según el edicto corresponde a 21 de febrero de 2008) revocó la decisión del a quo y declaró no probada la excepción de prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
Afirmó que con esta decisión el ad quem incurrió en vía de hecho porque "erró" en la interpretación del artículo 2514 del Código Civil, al admitir que la propuesta de pago es una renuncia tacita a la prescripción. En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque la sentencia del 21 de febrero de 2007 proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ejecutivo mixto que le adelanta el Banco del Estado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de abril de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que en la sentencia censurada no se advierte arbitrariedad o proceder absurdo por parte del Tribunal y el mero desacuerdo con lo decidido no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción. III.
DE LA IMPUGNACIÓN lnconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, tras advertir que no conoce las razones por las cuales se negó el amparo de su derecho fundamental, señala, que en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, la impugnante hace citas textuales de apartes de jurisprudencias sobre el tema.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especialen las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia TUTELA 20979 En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia de 21 de febrero de 2007 (21 de febrero de 2008), mediante el cual la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 23 de marzo de 2007 que dio por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares, considera la Sala, que la misma está edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Patica le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias.
No resulta viable que so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se acuda a este mecanismo preferente y sumario con el único propósito, según se colige del estudio cuidadoso del acervo probatorio, de reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con una decisión, que si bien puede no ser compartida por el tutelante, obedece a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los integrantes de la Sala de decisión. En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia TUTELA 20979 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por ARACELY ÁLVAREZ BEQUIS contra la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ISMENIA G ARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial so profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito o cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones quo sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corlo Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corto Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo quo por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20979 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y2 Tutela 20979 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdicdonal y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestableddas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ