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T 20974 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20974 Acta N°. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. cuatro. (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM ALFREDO NAVAS SALGUERO, en su propio nombre, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, GUSTAVO HERNANDO LOPÉZ ALGARRA y SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, por la providencia proferida el 19 de junio de 2009, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, adelantado por la parte accionante contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A, ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20974 ANTECEDENTES El accionante demandó a la antecitada empresa, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, por haberlo despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical, en su calidad de tesorero del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A; a pagar los salarios causados desde el 27 de julio de 2005 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, así como los perjuicios causados por el despido ilegal y las costas y gastos del proceso, inclusive las agencias en derecho.

El precitado juzgado en sentencia de 21 de febrero de 2008, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo al momento del despido; a reconocer y pagar la totalidad de los salaries y prestaciones sociales que regularmente se le venían otorgando, inclusive los aportes a la seguridad social integral. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

Se expresa en el escrito de tutela, que la empresa presentó ante el Ministerio de la Protección Social, una solicitud de revocatoria directa contra el registro sindical de SINTRAINDU; que el referido Ministerio mediante Resolución No 1286 del 19 de mayo de 2005, ordenó revocar la inscripción del registro sindical de SINTRAINDU, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No 2141 del 21 de julio de 2005, que el accionante y el presidente del sindicato adelantaron acción de tutela contra el referido ministerio y PANAMCO COLOMBIA S.A, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pero nada dijo del respectivo fallo, sin embargo, observa esta Sala de la Corte, que según información que obra a folio 48, la Corte Constitucional denegó dicha acción; que el 26 de septiembre de 2005 presentó escrito ante la empresa que interrumpió la prescripción; que instauró demanda de fuero sindical el 25 de noviembre de 2005, y el juzgado del conocimiento condenó a la empresa al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones, causadas desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; que la anterior decisión fue apelada por la empresa, y al resolver el Tribunal revocó el fallo.

Luego, el accionante se refiere a las diferencias entre la acción de tutela impetrada por éste y el presidente de SINTRAINDU y la comunicación de interrupción de la prescripción ante PANAMCO COLOMBIA S.A, hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Al respecto dijo que: "(...) La acción de tutela impetrada por el señor HERMES PRADA VALBUENA, en calidad de presidente de la organización sindical, SINTRAINDU, y el aquí accionante, sobre la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Ministerio de la Protección Social en ese momento, jamás pueden confundirse con la interrupción de la prescripción de la acción del accionante, para adelantar la demanda por fuero sindical.

( ) si la mencionada tutela fue adelantada por el presidente de la organización sindical SINTRAINDU, el no tiene legitimidad para interrumpir la acción de reintegro, ante la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., si no por delegación expresa hecha por el demandante en el proceso de fuero sindical, circunstancia que no aparece probada en la acción de tutela adelantada ante el Consejo Secciona! de la Judicatura de Cundinamarca, ni en el proceso de fuero sindical.

( ) el documento que el juzgador tuvo en cuenta como reclamación a la entidad demandada (acción de tutela), aparece suscrito por dos personas entre ellos el presidente del sindicato, y en el mismo se afirma que se está pidiendo la protección de los derechos fundamentales, y no la interrupción de la prescripción de la acción. Además, en 'ninguna parte del proceso aparece acreditado la respectiva delegación, poder o mandato, al presidente del sindicato que indique su contratación como apoderado para que en mi nombre haga la cuestionada reclamación. Las normas anteriormente citadas, excluyen la posibilidad de que la reclamación y la interrupción de la prescripción ocurra por conducto de agente oficioso, como erradamente lo consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para decretar la prescripción )." (Folios 63 y 65) De otra parte, el tutelante hace alusión al artículo 489 del CST, que versa sobre la interrupción de la prescripción, y manifestó que: "( ) sí la norma habl a que para que se interrumpa la prescripción se debe hacer sobre un derecho determinado y la tutela se adelantó sobre la protección de algunos derechos fundamentales, son dos casos distintos, los cuales no tenía por que conducir al despacho accionado en darle un alcance a la acción de tutela, sobre la interrupción de la prescripción que no tenía. ( )" (Folio 67) Además, arguye el accionante, que el Ad quem se apartó de la comunicación que aparece en el expediente radicada en la empresa el 26 de septiembre de 2005, donde se interrumpió la prescripción en debida forma, y cumpliendo con todos los presupuestos exigidos por la legislación laboral; que la sentencia proferida por el Tribunal vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y el de asociación sindical.

Dice el accionante que recurre.a esta acción constitucional, toda vez que no cuenta con "otro dispositivo de acción judicial." (folio 71); que la seguridad jurídica se encuentra soportada en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son, solicita se tutelen los antecitados derechos fundamentales; se invalide o deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal, "se pronuncie nuevamente atendiendo los postulados del derecho de asociación sindical, y particularmente el fuero sindical, donde la acción no estaba prescrita al momento de instaurar la demanda".

(Folio 70) y, se ordene a la empresa que lo reintegre en los términos ya mencionados. Por auto de 23 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente tutela, vencido el término concedido en el antecitado auto, para pronunciarse sobre los hechos materia de la petición de amparo, se recibió escrito del presidente de "SINTRAINDU", quien manifiesta, que en ningún momento presentó "directamente" ante la empresa Panamco Colombia S.A., reclamación alguna por parte del accionante sobre la interrupción de la prescripción, y aduce que no puede ser de recibo, que un acto solemne como es la notificación de una acción de tutela, "cuyos resultados es darle garantía a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa", pretenda el Tribunal confundirlo con el reclamo directo, y "obligando a decir que en esa ocasión se plasmó el derecho reclamado por el trabajador despedido (,..)" CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutele, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante, pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El juzgador de segunda instancia, en este proceso, estudió la norma que consideró aplicable, esto es, el artículo 118 A del CST y valoró las pruebas allegadas y en ellas fundamentó su decisión: al analizar la inconformidad de la parte demandada, resolvió revocar el fallo del a quo, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que el término de dos meses de que trata el referido artículo, se interrumpió con la notificación del auto admisorio a la accionada de la tutela que interpuso el actor en su contra, es decir el 2 de septiembre de 2005, por tanto, el término prescriptivo se empezaría a contar a partir de dicha fecha, siendo hasta el 02 de noviembre de 2005 la fecha límite que el actor tenía para iniciar la acción de reintegro, la cual según el acta individual de reparto obrante a folio 117 del expediente fue impetrada el 25 de noviembre de 2005, es decir, con posterioridad al plazo estipulado en el artículo 118 A del CST (2 meses para ello), decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aclaró el voto ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza