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T 20964 (30-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20964 Acta N°. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. treinta. (30) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL JAVIER QUINTERO VARGAS, en su propio nombre, en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUIS HORACIO VELEZ GARCÍA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por las providencias proferidas el 15 de mayo de 2009 y 25 de enero de 2008, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia - se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, su terminación en forma unilateral, ilegal e injusta y consecuentemente se condene a pagar la indemnización por despido injusto, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales-, adelantado por GABRIEL EMILIO ORREGO PARDO contra el accionante y JOANA QUINTERO ARENAS, ante el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que el día 19 de marzo de 2004 el mencionado juzgado admitió la demanda, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos señalados en el artículo 12, los numerales 8 y 10 del artículo 25 y lo "señalado en el capítulo XIV (Procedimiento Ordinario: I.- Única Instancia 11.-segunda Instancia) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social" (Folio 1), vulnerando el derecho fundamental del Debido Proceso; que en el libelo de la demanda se indicó como dirección de los demandados la 'calle 57 No 49-37 oficina 301 de Medellín donde funcionaba la empresa Q.A INFORMÁTICA, donde me desempeñaba como Gerente, del establecimiento de propiedad de mi hija JOANNA QUINTERO ARENAS, pero con extrañeza se pudo observar que la señora apoderada realizó las notificaciones tanto personales como por aviso en DIFERENTES DIRECCIONES: carrera 79 A 75- 41 apartamento 103 de la ciudad de Medellín, y en la carrera 79 No 75-41", (foliol); que la apoderada de la parte demandante mediante memorial de fecha 13 de julio de 2007, pretendió subsanar dicha irregularidad, lo cual fue aceptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, contrariando lo señalado en los artículos 41 y parágrafo 1° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vulnerándosele los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.

Agrega la accionante, que mediante auto de 17 de febrero de 2005 se designa como curador ad- litem, al doctor BLADIMIR PUERTAS RIZO, quien se limitó a contestar la demanda, desatendiendo el resto de las actuaciones procesales, con lo cual se limitó y vulneró su derecho de defensa. Dice el tutelante, que contra la sentencia del a quo de fecha 25 de enero de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación; que al resolver el recurso, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que absolvía a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y en su lugar los condenó a pagar cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, por cuanto se había demostrado la mala fe mía como de mi hija JOANNA QUINTERO ARENAS, por la prueba testimonial de la señora Paula Andrea Celis Muñoz", (Folio 2).

Al respecto, asegura la accionante que en el proceso no se logró demostrar la mala fe de los demandados. Seguidamente, aduce la tutelante que el 6 de julio de 2009 se enteró de la decisión del Ad quem, cuando ésta ya se encontraba debidamente ejecutoriada; que recurre a esta acción constitucional, por cuanto "no podía hacer nada contra dicha sentencia" (folio 2) y que los hechos descritos constituyen una violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y del debido proceso.

Por auto de 22 de julio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no efectuaron manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados. en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. En efecto, el juzgado actuó conforme las disposiciones procedimentales que regulan lo relativo a la imposibilidad de notificar al demandado, sin que en tal actuación se advierta arbitrariedad o capricho.

En el asunto bajo examen, es claro que el a quo cumplió con las ritualidades exigidas por las leyes procesales, para garantizar los derechos que ahora el actor alega como conculcados. En tal sentido y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, procedió de conformidad con lo establecido por los artículos 29 del C.P.L, que contempla lo atinente al nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado y 318 del C.P.C, relativo al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente.

Adicionalmente, el actor cuenta, eventualmente, sin que ello signifique que saldrá favorecido, con la oportunidad para solicitar la nulidad, según lo dispone el artículo 142 del C.P.C., sin que sea la vía de la acción de tutela la idónea para debatir tal asunto. Ahora bien, en lo concerniente a la actuación del curador ad litem, es de recordar, el pronunciamiento de la Sala Civil de esta Corte de fecha 24 de mayo de 2005, donde dijo que: "Sirve esencialmente de fundamento fáctico de la pretensión de amparo constitucional, la falta de una adecuada defensa técnica de los accionantes en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, toda vez que aquéllos consideran que el curador ad litem que se les designó para que los representara en dicho proceso no ejerció a cabalidad sus funciones pues se limitó a contestar la demanda, "aceptando prácticamente todo lo allí aducido" sin tomarse "la molestia de refutar u objetar lo concerniente a las altas tazas del interés, lo cobrado en exceso, lo abultado del saldo de capital, etc."; argumento que no tiene la virtualidad pretendida, pues como lo ha precisado la Sala: "Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión".

De otra parte, en el presente caso, se cuestiona al Tribunal, por lo siguiente: "solamente tomo apartes de las declaraciones que favorecían al demandante y no tuvo en cuenta midiendo con el mismo rasero las partes de la declaración de la señora Paula Andrea Celis Muñoz, que nos favorecían a los demandados y que este era un proceso de única instancia, al momento de la presentación de la demanda.

Se vulnero los principios fundamentales de la igualdad ante la Ley y del debido proceso". (Folio 2) Frente a lo anterior, también resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El Tribunal, en este proceso, estudió las normas que consideró aplicables, la jurisprudencia, valoró las pruebas allegadas y, en ellas fundamentó su decisión, dijo que -si bien es cierto, de la anterior prueba testimonial no se puede deducir con certeza los extremos anunciados en los hechos de la demanda por el actor, no puede olvidarse que en el plenario existe una certificación expedida por uno de los demandados Miguel J. Quintero Vargas, quien ostentaba el cargo de gerente del Establecimiento de Comercio Q.A INFORMÁTICA, en donde hace constar: "Que el señor Gabriel Orrego Pardo ( ) laboró en esta empresa desde el 3 de junio de 2003 hasta el 4 de noviembre del mismo año. El motivo de su renuncia es voluntario" (Folio 94); que la antecitada prueba documental fue aportada al plenario y debidamente decretada en auto de fecha 12 de julio de 2005, que no fue tachada de falsa por la parte contraria y aunada a la testimonial se puede deducir que entre las partes en conflicto si existió una relación laboral, que se dio entre el 3 de junio de 2003 hasta el 4 de noviembre del mismo año, decisión de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20964 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 11