6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20962 Acta No.30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por OSCAR RODRÍGUEZ PRECIADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el accionante, en contra de VÍCTOR AQUILINO MONCADA QUINTERO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20962 ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al trabajo, a la vida digna, debido proceso, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y el sometimiento a la ley de los jueces, pretende el accionante se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado, en cuanto negó la indemnización por la pérdida de dos dedos de la mano derecha y, en su defecto, se ordene al demandado el pago de la referida indemnización. Para fundar su solicitud, expresa que demandó, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, al señor VÍCTOR AQUILINO MONCADA, con el fin de que, entre otras cosas, fuera condenado a pagarle la indemnización correspondiente, por la pérdida de dos dedos de su mano derecha en accidente de trabajo; que el juzgado mencionado absolvió de todas las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal Superior de Facatativá revocó parcialmente, para imponer algunas condenas por prestaciones, pero absolvió por la indemnización solicitada; que el Tribunal estimó que si bien estaba demostrada la pérdida de los dedos en accidente de trabajo, consideró que no era suficiente ello, porque se requería de un dictamen especializado que no se aportó ni se solicitó. Aduce el accionante que si bien es cierto que no aparece el dictamen de la junta calificadora, en el proceso aparece el dictamen pericial de medicina legal establecido también para ese fin.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 22 de julio de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a VÍCTO AQUILINO MONCADA QUINTERO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.
Según se desprende de las consideraciones del fallo cuestionado, la decisión tomada por el Tribunal obedeció a que no se demostró la culpa patronal, en cuanto a la indemnización plena de perjuicios, y a que, en lo que respecta a la indemnización por incapacidad junta calificadora, conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 2463 de 2001.
Criterio que no aparece desacertado ni carece de sustento legal, por lo que, conforme a lo dicho, no constituye una vía de hecho, de modo que no le es posible al juez constitucional entrar a sustituir al juez natural para imponer lo que considere como una apreciación más acertada, pues la emitida por aquél es plausible y no denota arbitrariedad.
En suma, no se observa que el Tribunal hubiere tomado una decisión arbitraria o carente de todo sustento jurídico o fáctico, que configure una vía de hecho. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario laboral, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, remitido mediante oficio 423 de julio 29 de 2009. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclaro el voto FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Gustavo José Gnecco Mendoza Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.